SANCHEZ ERNESTO RAUL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Sánchez promovió acción contra ANSeS por “reajustes varios” y redeterminación del haber inicial y movilidad de la jubilación. La Cámara Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente al recurso, difirió para ejecución el cuestionamiento sobre aplicación de topes, confirmó la sentencia en lo demás y reguló costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
SÁNCHEZ ERNESTO RAÚL.
¿A quién se demanda?
ANSeS.
- Objeto de la demanda: Reajustes varios; redeterminación del haber inicial, actualización de remuneraciones que integran la Prestación Compensatoria (PC), Prestación Adicional por Permanencia (PAP), Ingreso Base (IB) y revisión de la PBU, y cuestionamientos sobre la aplicación de topes de haberes y de normas de movilidad (leyes 27.609, 27.426, 27.541, etc.).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente al recurso (modificando aspectos impugnados), difiriéndose para la etapa de ejecución el cuestionamiento respecto de la aplicación de topes de haberes conforme al considerando III; en lo demás que fue materia de agravios se confirmó la sentencia de grado; se imponieron costas en la Alzada y se fijaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"Que a tenor de los agravios vertidos –sin perjuicio de la normativa invocada por la accionada
- en orden a lo expuesto, es de destacar que este Tribunal ya se expidió sobre el índice de actualización de remuneraciones devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 26.417, dejando sin efecto las disposiciones de las Resoluciones de ANSeS nros. 63 y 918/94 y 140/95 que limitaban la actualización al período anterior al mes de abril de 1991. En el contexto indicado, es dable recordar, que ante la falta de recomposición de las remuneraciones históricas, en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff”, sólo para el período precisado se ordenó la aplicación del ISBIC, para los salarios devengados hasta la sanción de la ley precedentemente citada."
"Que en tales condiciones los índices elegidos por el legislador –índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) hasta el 31 de marzo de 1995, luego del índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) hasta el 30 de junio de 2008, desde allí las equivalentes a las movilidades establecidas en la ley 26.417 hasta la sanción de la ley 27.426, y a partir del 1º de marzo el índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)-, dan adecuada respuesta en el caso, por cuanto no surgen periodos sin actualización y en su construcción se tuvieron en cuenta indicadores de alcance general que, prima facie valorados, no se presentan irrazonables ni arbitrarios."
"Dicho ello, ha de señalarse que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder, toda vez que el art 75 de la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso el dictado de leyes, así como modificar o derogar las existentes. Siendo que procede acceder al control de constitucionalidad de una norma cuando aquella contraría los preceptos contenidos en la ella, análisis que debe efectuarse con suma cautela pues la trascendencia de esa resolución y las actuales condiciones económicas requieren de una evaluación cuidadosa..."
- Disidencias/relevancias: No consta voto en disidencia en la parte resolutiva final; se deja constancia de que la Dra. Nora C. Dorado no suscribe por licencia, pero la decisión final aparece firmada por los jueces indicados.
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