PEREYRA SILVIA RAQUEL Y OTROS c/ EST.NAC.MIN.DEL INT.-SEC.DE SEG.INT.-C.RET.JUB.PEN.PFA. s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Los actores demandaron para que se incluya como remunerativo y bonificable el beneficio denominado Reajuste sin aporte Jubilatorio (ahora Tareas Excepcionales) y sus retroactivos. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda por no acreditarse que la asignación tenga carácter general, impuso las costas al orden y reguló honorarios por $449.375.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: PEREYRA SILVIA RAQUEL; FERRETTI NORMA CRISTINA; ZATTI OSCAR ALBERTO.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio del Interior
- Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.
Objeto: Que se incluya como remunerativo y bonificable el beneficio denominado "Reajuste sin aporte Jubilatorio" (código 404, ahora código 504 "Tareas Excepcionales"), con retroactividad de dos años no prescriptos, actualizaciones, intereses y costas.
Decisión: Se rechazó la demanda; se impusieron las costas por su orden, conforme art. 68, segundo párrafo del CPCCN; y se regularon los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $449.375.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes):
"I.
- En torno a la cuestión a resolver, cabe señalar que según el Anexo del decreto 1088/03 -art. 29 inc f)
- se entiende por 'tareas excepcionales' aquella bonificación que podrá concederse mediante resolución de la misma autoridad facultada a otorgar nombramientos, al personal que realice trabajos extraordinarios de alta complejidad o que generen un ahorro significativo en beneficio del Organismo o que hayan significado erogaciones o perjuicios individuales por parte del agente. Se abonará exclusivamente mientras dure el desempeño de la tarea que la origina, no se le efectúan descuentos jubilatorios. El monto de esta bonificación será establecido de conformidad con las normas sobre política de personal que se dicten en cada Organismo y en ningún caso podrá duplicar el haber básico correspondiente a la categoría del agente."
"II.
- De las constancias obrantes en la causa no se desprende prueba alguna que permita afirmar que el beneficio pretendido en estos autos haya sido creado u otorgado con carácter general a la totalidad del personal en actividad, ni a todos los agentes de un mismo grado. Respecto de la forma de liquidación del respectivo suplemento, cabe remitirse a los fundamentos y consideraciones vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: 'Villegas, Osiris G. y otros c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas' y 'Bovari de Díaz, Aída y otros c/ Estado Nacional s/ Pers. Militar y Civil de las FFAA y de Seg.', del 4 de mayo de 2000, precedentes en los que se expidió respecto de los suplementos previstos por el decreto 2769/93, y en los que sostuvo que las asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos, en tanto participan de tal naturaleza, no pueden ser consideradas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro."
"Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema -. En virtud de ello, habida cuenta la jerarquía que se reconoce a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como Máximo Tribunal de Alzada (cfr. ley 4055 y CSJN Fallos 'Baroni María Celia' B.391, XXVI del 16/12/93, Fallos T. 311 P.2004) y que motiva seguimiento por la mayoría de los tribunales inferiores sobre la base de evitar un dispendio jurisdiccional y no incurrir en soluciones contradictorias, y dado que no se ha acreditado en la causa que la asignación en cuestión se haya otorgado con carácter general, corresponde rechazar la demanda incoada en este punto."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el expediente; la resolución fue dictada por la jueza federal subrogante que firma.
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