GRAÑA YOLANDA NOEMI c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS
Amparo promovido por la actora para obtener reajuste de una renta vitalicia previsional. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N.º 5 rechazó la demanda por existir acuerdo transaccional homologado que fue considerado cosa juzgada y reguló costas y honorarios de la representación letrada.
¿Quién es el actor?
YOLANDA NOEMI GRAÑA.
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: acción de amparo dirigida a obtener un reajuste por movilidad de la Renta Vitalicia Previsional (recalculo/redeterminación del haber).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la defensa de ANSeS y, por consiguiente, se rechazó la demanda interpuesta por Yolanda Noemí Graña; se impusieron las costas por su orden; se regularon honorarios a favor de la representación letrada de la actora en $462.410 (equivalente a 5 UMA al día de la fecha); y se ordenaron las notificaciones y archivo.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
I. En primer término, atento a como ha sido trabada la litis, corresponde analizar la defensa opuesta por la parte demandada con relación a la existencia de previo acuerdo transaccional y la posible existencia de cosa juzgada.
Cabe mencionar que el Código Civil y Comercial de la Nación al referirse al instituto de la transacción lo define como el “contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas” .
En este sentido, respecto de las consideraciones efectuadas por la parte actora en relación a los componentes no involucrados en el mentado acuerdo transaccional homologado celebrado entre las partes, en dicha instancia ya se ha resuelto lo que constituye la materia de transacción referida al beneficio Nro 15535933100 y no corresponde en esta etapa reexaminar la cuestión ni la voluntad que expresaron las partes para arribar al mismo.
Que a mayor abundamiento, el aludido acuerdo firme resulta inmodificable por aplicación del principio de la cosa juzgada y un nuevo examen en las presentes actuaciones importaría un exceso de jurisdicción y una indebida indagación de las pautas que se evaluaron oportunamente, máxime cuando en el punto IV.
- del mismo se menciona expresamente que: “EL BENEFICIARIO encontrándose debidamente informado, y obrando con discernimiento, intención y libertad, acepta la propuesta efectuada por ANSES que arroja el resultado indicado en el punto III.
- 2., cuya liquidación ha sido practicada en los términos de la LEY NACIONAL DE REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y sus normas complementarias y reglamentarias, manifestando que no tiene nada más que reclamar a ANSES por ningún concepto emergente del beneficio considerado en este acuerdo, que desiste de todos los reclamos judiciales y administrativos por recálculo o redeterminación del haber inicial, por reajuste de haberes, y por cualquier otro concepto vinculado a este beneficio previsional, iniciados contra el Organismo y/o el Estado Nacional, y que renuncia a cualquier otro reajuste que no sea el reconocido en este acuerdo ”, que resolver en contrario importaría alterar la seguridad jurídica, que es uno de los pilares básicos sobre los que se asienta el estado de derecho, en este sentido, no puede desconocerse que el reclamo de éstos autos versa sobre uno de los componentes del mismo beneficio que fue objeto de acuerdo homologado.
Que el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: "El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superio r" (C.S.J.N., in re, "Roccatagliata, Oscar J. L. c. Instituto municipal de Prev. Social", sent. del 1-III-1994; ídem Fallos 299:373; 301:762; 302:143). Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la defensa opuesta por la parte demandada.
IV.
- Teniendo en cuenta la cuestión planteada, el resultado obtenido, la extensión de las tareas desarrolladas, en los términos del art 16 y cc. de la ley 27.423, regúlense los honorarios de la representación letrada de la actora en la suma de $ 462.410 (PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ) equivalente al día de la fecha a 5 UMA (conf. Res. 538/29 CSJN) ello por cuanto resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 1255 del CCyC.
- Votos en disidencia: no consta voto en disidencia en el acuerdo; la decisión se expresa en el bloque dispositivo definitivo.
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