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VILLAGRAN FERNANDO FABIO Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Acción por declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 y reclamo de reintegro por descuentos previsionales. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de prescripción (limitando el retroactivo a dos años previos al reclamo administrativo o la demanda) y confirmó lo demás, imponiendo las costas a la demandada y regulando honorarios en segunda instancia.

Dnu 679/97 Inconstitucionalidad Aportes previsionales Retroactivos Prescripcion Codigo civil y comercial (art. 2562 inc. c)) Costas Honorarios Camara federal de la seguridad social Devolucion de descuentos

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Villagrán Fernando Fabio y otros (los accionantes). Demandado: Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y Gendarmería Nacional (codemandadas). Objeto: Declaración de inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, cese de los descuentos y reintegro de lo descontado. Decisión: Se declararon admisibles los recursos, se revocó parcialmente la sentencia respecto del plazo de prescripción (ateniéndose a lo considerado en el punto III), se confirmó la sentencia en lo demás materiado por los agravios, se impusieron las costas a la demandada vencida en la alzada y se reguló por la segunda instancia los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de los que en definitiva se determinen por la labor en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (cfr. arg. Consid. 7°, asimismo ver votos de los Dres. Rosatti consid. 11° y Maqueda consid. 9° y 10°)." "Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 “Verrocchi”) (cfr. arg. Consid. 12°, ver voto Dres. Rosatti consid. 17°, Maqueda consid. 16°)." "III.
- En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada por la accionada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio de la accionada dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios... Ello así, atento la fecha de interposición de la demanda, resulta de aplicación el artículo 2.562 inc. c) del CCyCN y en razón de ello corresponde revocar el período considerado a efecto de calcular las sumas cuya restitución en concepto de retroactivo se ordena (5 años) y limitarlo a los dos años previos al reclamo en sede administrativa o en su defecto la interposición de la demanda." "V.
- En cuanto a los agravios respecto de las costas, corresponde confirmarlas en virtud al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN). Finalmente, conforme al resultado obtenido, las costas de esta alzada estarán a cargo de la demandada vencida (cfr. art. 68 del CPCCN)."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte dispositiva; la resolución que aquí se transcribe es la que acordó la mayoría.

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