LEZCANO LUZ MARIA Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción de inconstitucionalidad y reclamo de devolución por el aumento del aporte previsional del 8% al 11% por DNU 679/97. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la declaración de inconstitucionalidad y la devolución de las sumas retenidas, pero revocó parcialmente la sentencia respecto del plazo de prescripción (limitándolo a dos años) y respecto de la forma y plazo de cumplimiento, sujetando el pago a las normas presupuestarias vigentes.
¿Quién es el actor?
Lezcano Luz María y otros (demandantes).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y otro.
- Objeto de la demanda: Se pidió la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11%, el cese del descuento y el reintegro de lo descontado.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso de apelación interpuesto por la codemandada; se revocó parcialmente la sentencia en cuanto al plazo de prescripción y a la forma de cumplimiento —debéndose estar a lo considerado en los puntos III y IV de la sentencia—; y se confirmó la sentencia en lo demás que fue materia de agravios. Se impusieron las costas por su orden en la alzada y se reguló, por la segunda instancia, la regulación de honorarios de la dirección letrada de la parte actora en el 30% de lo que en definitiva se determine por la labor desarrollada en la instancia anterior, más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En efecto, en ella el Alto Tribunal descartó la tacha de la ley 22.788 al recordar la doctrina según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad. Destacó que ello resultaba aplicable más aún cuando la imposición de dicha carga se sustentaba en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, toda vez que la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social. (...) Por último, respecto al decreto cuestionado entendieron que era inconstitucional, dado que los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional para dictarlo, no respondían a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducían la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para el dictado de dichas normas (arg. Fallos: 322:1726 'Verrocchi') (cfr. arg. Consid. 12°...). Así las cosas, de conformidad al temperamento descripto, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del DNU 679/97 que elevó el aporte previsional del 8% al 11% y la devolución de las diferencias de las sumas retenidas por tal concepto."
"III.
- En orden a los agravios contra lo resuelto en materia de prescripción, cabe señalar que atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la norma invocada por la accionada sino las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí que resulta inadmisible el agravio de la accionada dirigido a que corresponde la aplicación del plazo anual de prescripción allí establecido para el supuesto del pago de haberes devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda de los beneficios. Ello así, atento la fecha de interposición de la demanda, resulta de aplicación el artículo 2.562 inc. c) del CCyCN y en razón de ello corresponde revocar el período considerado a efecto de calcular las sumas cuya restitución en concepto de retroactivo se ordena (5 años) y limitarlo a los dos años previos al reclamo en sede administrativa o en su defecto la interposición de la demanda."
"IV.
- Por otro lado, en lo referido a la queja dirigida al plazo de cumplimiento de la sentencia, conforme surge de sus disposiciones, se desprende que la 'a quo' impuso a la demandada la obligación de: '… que dentro de los 90 días de quedar firme la sentencia, practique la liquidación que le ha sido encomendada y efectué la previsión presupuestaria correspondiente acreditándola en la causa con la documentación pertinente y ponga al pago –para el caso de corresponder– el haber reajustado.' (...) En razón de lo expuesto, una vez aprobada la pertinente liquidación deberán activarse los mecanismos conducentes a efectos de su cancelación de conformidad con la ley complementaria de presupuesto. Por ello corresponde acoger parcialmente el agravio de la accionada y revocar la sentencia en cuanto ordena el pago del haber redeterminado en el plazo de noventa (90) días, quedando dicha obligación comprendida en lo dispuesto en las normas presupuestarias en vigor."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el bloque dispositivo final.
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