LEGUIZAMON JULIAN FRANCISCO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando la declaración de inconstitucionalidad de normas y el reajuste de su prestación previsional. El Juzgado Federal N.º 6 admitió parcialmente la demanda y ordenó ajustar el haber conforme a la ley 27.426 para enero y febrero de 2021, tomar febrero/2021 como base para aplicar la ley 27.609 en marzo/2021 y abonar las diferencias con intereses.
¿Quién es el actor?
Leguizamón Julián Francisco.
¿A quién se demanda?
ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Se pidió la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, del art. 55 de la Ley 27.541 y de decretos concordantes, la recalificación del índice de movilidad aplicable a su jubilación y el reajuste del haber previsional (mantener haberes con la fórmula anterior a la Ley 27.426 y excluir retroactivos del impuesto a las ganancias).
¿Qué se resolvió?
Se admitió parcialmente la demanda. ANSeS debe, en 120 días, ajustar el beneficio de la actora liquidando el haber que hubiera correspondido por la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021, tomar febrero de 2021 como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021 y abonar las diferencias desde el 17/09/2022 (dos años previos al reclamo administrativo) con los intereses correspondientes. Se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo. Se declararon exentas del impuesto a las ganancias las retroactividades que correspondan. Se impusieron costas a la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Con respecto al cambio de la pauta de movilidad establecida a partir del dictado de la ley 27.426, la, Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que es de incumbencia del Congreso de la Nación reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y establecer el modo en que habrán de hacerse efectivos los derechos reconocidos en dicha norma... El precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad..."
"Al tiempo de la entrada en vigencia de la ley 27.426 –en diciembre de 2017-, aún no se habían devengado los incrementos previstos en la anterior ley 26.417, ya que el resultado de la variación de los índices contemplados para el período julio-diciembre de 2017 recién se habría determinado, abonado e incorporado al patrimonio de los actores en marzo de 2018, momento en que ya había comenzado a regir la primera ley mencionada y la fórmula de movilidad ya había sido sustituida por el legislador... La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior."
"Habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
"Con respecto al impuesto a las ganancias, dado que subsiste la omisión del Congreso de la Nación señalada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso 'García María Isabel c/AFIP...' (sentencia del 26.MAR.2019...), estimo que debe estarse al criterio sustentado por el Alto Tribunal de la Nación en dicho precedente... y declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora."
Además, el tribunal rechazó la pretensión de declarar inconstitucional el art. 2° de la ley 27.426 por falta de demostración de un derecho adquirido consolidado y desestimó la impugnación del decreto 1058/17 por ausencia de perjuicio concreto. Se admitió la excepción de prescripción conforme al art. 82 de la ley 18.037 y se impusieron las costas a la demandada.
- Votos en disidencia: no consta disidencia; la resolución es de la jueza instructora en primera instancia.
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