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BREE, DANIELA ALEJANDRA c/ ANSES s/RETIRO POR INVALIDEZ (ART 49 P.4. LEY 24,241)

La actora apeló la denegatoria de la pensión por invalidez y solicitó reconocimiento de incapacidad. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art. 53 de la Ley 24.241, fijando cumplimiento en 30 días y regulando honorarios.

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¿Quién es el actor?

BREE, DANIELA ALEJANDRA (peticionante).

¿A quién se demanda?

ANSES (organismo administrativo).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reconocimiento de pensión por retiro por invalidez (art. 49 p.4 Ley 24.241) y reconocimiento de incapacidad para acceder al beneficio.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó el dictamen de la Comisión Médica Central y declaró que la peticionante se encuentra incapacitada en los términos del art. 53 de la Ley 24.241; fijó plazo de cumplimiento de 30 días, reguló honorarios de la representación letrada en 3 UMA ($277.446) y dispuso costas por su orden, entre otros puntos consignados en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "El dictamen de la Comisión Médica Central determinó que la peticionante presenta un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48, inciso a) de la ley 24241 por lo cual denegó el beneficio pretendido." "En efecto, conforme surge de autos, el Tribunal dispuso como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que determine el porcentaje de incapacidad que presentaba la Sra. Bree, Daniela Alejandra al 04 -02-25 (fecha de fallecimiento de la titular del beneficio)." "Los profesionales consultados informan que la titular presenta: Limitación funcional por afección del miembro superior derecho y de la columna vertebral; Hipertensión arterial Estadío II y de ambos miembros inferiores que, le ocasionan un porcentaje de incapacidad que se corresponde con el 66,78% de la total obrera." "El dictamen en cuestión reúne, los recaudos necesarios de una correcta peritación médica, enuncia claramente los hechos, es fundado, determina con certeza el estado de salud, valora las constancias médicas obrantes en autos y funda la opinión técnica a que llega con seriedad y objetividad científica (art. 477 CPCCN)." "A mayor abundamiento, cabe señalar que los integrantes del Cuerpo Médico Forense son auxiliares de la justicia y el informe que producen constituye el asesoramiento técnico de personas especializadas cuya imparcialidad y corrección están aseguradas (CSJN Fallos 299:265 sent.6/12/77 'Haitzaguerre de Arrabal M. c/ Centro Asistencial IATROS S.A.')." "Finalmente, las manifestaciones vertidas por el organismo administrativo no logran conmover las conclusiones de la pericia médica efectuada toda vez que no rebaten en forma científica y técnica sus fundamentos (art. 386 CPCCN)." "Conforme a lo señalado, se encuentran acreditados los recaudos exigidos por el art. 53 de la Ley 24.241, al momento del fallecimiento del causante, para otorgar la pensión por fallecimiento solicitada."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia en la parte dispositiva final incorporada.

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