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PARTIDO INTRANSIGENTE NRO. 6 - DISTRITO BUENOS AIRES s/CONTROL DE ESTADO CONTABLE - Ejercicio económico 01-01-2020 al 31-12-2020

Partido Intransigente apeló la desaprobación de sus estados contables y la imposición de una multa por el ejercicio 2020; la Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia de primera instancia, sosteniendo que la omisión de la bancarización e pagos en efectivo impide conocer la situación patrimonial y justificar origen y destino de fondos partidarios.

Partidos politicos Rendicion de cuentas Bancarizacion Ley 26.215 Desaprobacion de estados contables Multa $346.382 78 Ejercicio 2020 Camara nacional electoral Control de estado contable Covid-19 (alegacion de imposibilidad)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Partido Intransigente nro. 6
- distrito Buenos Aires, por medio de su apoderado Juan Ignacio Ferreyra. Demandado: Resolución del juez federal con competencia electoral de Buenos Aires (resolución de fs. 241/247). Objeto: Recurso de apelación contra la desaprobación de los estados contables correspondientes al ejercicio económico 01-01-2020 al 31-12-2020, la sanción con multa por $346.382,78 y la formación de actuaciones por separado en relación con el artículo 63 inciso b) de la ley 26.215. Decisión: La Cámara Nacional Electoral confirmó la sentencia apelada en los términos de la resolución de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "2°) Que el artículo 38 de la Constitución Nacional impone expresamente a los partidos políticos la obligación de rendir cuentas a la Nación. Esa exigencia deriva del principio republicano de dar publicidad de los actos de gobierno (cf. Fallos CNE 3010/02; 3230/03; 3240/03; 3257/03; 3336/04; 3402/05; 3403/05; 3417/05; 3449/05; 3494/05; 3605/05; 3655/05; 3680/05; 3692/06; 3700/06; 3703/06; 3725/06; 3783/07; 3824/07; 3982/08; 4266/09; 4338/10; 4365/10; 4853/12; 4986/13; Expte. N° CNE 3017015/2011/CA1, sentencia del 8 de septiembre de 2015; Expte. N° CNE 7783/2017/CA1, sentencia del 25 de abril de 2018; Expte. N° CNE 9150/2016/CA1, sentencia del 12 de noviembre de 2019; Expte. N° CNE 3274/2018/CA1, 7 de octubre de 2021; Expte. N° CNE 4311/2014/14/CA1, sentencia del 25 de octubre de 2022; Expte. N° CNE 8003/2017/CA1, sentencia del 7 de diciembre de 2023, entre otros). Concordemente, el artículo 23 de la ley 26.215 establece que '[d]entro de los noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos debe[n] presentar ante la justicia federal con competencia electoral […], el estado anual de su patrimonio o balance general y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio, suscriptos por el presidente y tesorero del partido y por contador público matriculado en el distrito', debiendo este informe contar con 'un juicio técnico con la certificación […] [y] la correspondiente documentación respaldatoria'." "3°) Que, en el sub examine no se encuentra controvertido que -tal como lo señala el a quo, en concordancia con lo expuesto por la auditora en sus informes (cf. fs. 176/182, fs. 200/203 y fs. 214/217)
- la agrupación omitió bancarizar la totalidad de los fondos partidarios. En efecto, en lo que respecta a los ingresos declarados en el período, 'se informan créditos mensuales en concepto de ‘Cobro de Alquileres’ por un total […] de $ 257.000,00 [que, s]egún las registraciones contables […] habrían sido recibidos en efectivo, incumpliendo la normativa sobre obligatoriedad de uso de la cuenta bancaria única' (cf. fs. 241/247). De igual modo, de la pericia de la contadora interviniente se desprende que, en relación a los gastos registrados en el ejercicio económico, 'se detectaron pagos cancelados en efectivo por montos significativos a través de la cuenta ‘Caja’' (cf. fs. cit.), en la que se declara -al cierre del ejercicio
- un saldo final en efectivo de $ 257.000 (cf. fs. 214/217)." "6°) Que, por las razones expuestas, solo puede concluirse que lo manifestado por el recurrente a fs. 248/260 no es suficiente para desvirtuar la sentencia del señor juez de grado, quedando subsistentes los defectos destacados por la auditora contadora, los que impiden conocer la situación patrimonial y, en última instancia, el origen y destino de los fondos partidarios (cf. artículo 38 de la Constitución Nacional)."
- Votos en disidencia relevantes: No consta disidencia; la parte resolutiva expresa decisión unánime de la Cámara.

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