OIENI, MELVA LILIANA c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Amparo por aplicación del impuesto a las ganancias sobre haberes jubilatorios y sumas retroactivas. La Cámara Federal de Mendoza confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó el recurso de apelación deducido por ARCA, entendiendo que los haberes jubilatorios y sus retroactivos no deben ser gravados conforme a doctrina y precedentes de la CSJN y de la propia Cámara.
¿Quién es el actor?
OIENI, Melva Liliana (actora).
¿A quién se demanda?
ANSES y otro (ARCA/AFIP como recurrente).
- Objeto de la demanda: acción de amparo (Ley 16.986) contra la retención del impuesto a las ganancias aplicada sobre el haber mensual jubilatorio y sobre sumas retroactivas derivadas de reajuste.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Federal de Mendoza NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto por ARCA y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de primera instancia en lo que fuera motivo de agravio; impone las costas de la instancia a la recurrente vencida y regula honorarios de la Alzada en un 30% de lo previsto en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) “Resultaría a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, que consagra la Ley Suprema y a la vez tipificarlos como una renta, enriquecimiento, rendimiento o ganancia gravada por el propio Estado que es el máximo responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). Por lo mismo, deviene irrazonable y carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios productores de renta…”
2) “En este sentido, habiendo dicho que el pago del impuesto a las ganancias sobre el haber de jubilación no corresponde, menos corresponde aún sobre las sumas retroactivas, que por la circunstancia de no haber sido actualizado el haber, ANSES termina debiéndole al jubilado. Más aún cuando esas sumas si se hubiesen devengado mes a mes, no lo hubiesen tributado, por no alcanzar dicho haber la base imponible. Sobre este aspecto comparto lo dicho por la Jurisprudencia en el sentido que ‘No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.’ C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. S/Ejecución previsional” (H.-D.-F.)”
3) “Por lo expuesto no resulta admisible la queja de la AFIP (hoy ARCA).”
- Votos: El voto principal del Dr. Juan Ignacio Pérez Curci expuso los fundamentos y los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Gustavo Enrique Castiñeira de Dios adhirieron. Resolución por unanimidad. No existen disidencias relevantes.
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