MOSSOTTI NORMA SUSANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS solicitando el recálculo y reajuste de su haber jubilatorio y el pago de retroactivos por supuestas deficiencias en la actualización de remuneraciones y topes. El Juzgado Federal de la Seguridad Social hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a ANSeS redeterminar el haber inicial conforme a pautas fijadas en la sentencia, declaró inconstitucionales normas que limitarían la integralidad del haber y fijó pago de diferencias desde el 10/09/2022 con costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: MOSSOTTI NORMA SUSANA.
Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto de la demanda: Reclamo de reajuste y recálculo del haber jubilatorio otorgado por la ley 24.241 (revisión del haber inicial por actualización de remuneraciones computadas, aplicación de pautas de movilidad, eliminación o mitigación de topes y cobro de retroactivos con intereses). También se planteó la inconstitucionalidad de normas (art. 3 ley 27.426; art. 14 inc. 2 Res. S.S.S. 06/2009; art. 26 ley 24.241; art. 9 ley 24.463) y la exención del Impuesto a las Ganancias sobre eventuales retroactivos.
Qué se resolvió (decisión del tribunal): Se hizo lugar parcialmente a la demanda. Se ordenó a ANSeS que redetermine el haber inicial de la actora y lo reajuste conforme a las pautas establecidas en la sentencia; se admitió la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años previos al reclamo administrativo; se declararon inconstitucionales el art. 3 de la ley 27.426 y el art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 06/2009 en los términos expresados; se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 para el caso en que su aplicación provocara una merma superior al 15% sobre los haberes recalculados; se ordenó el pago de las diferencias con intereses desde el 10/09/2022; costas a la demandada; y se difirió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
- “En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo ‘Badaro’; posteriormente se estará a los incrementos dispuestos por la ley 26.198, dtos 1346/07 y 279/08 y a los previstos por la ley 26.417 y modificatorias, según corresponda, hasta la fecha de adquisición del derecho.”
- “Considero que, al tratarse de remuneraciones anteriores a marzo de 2009 (período 1969-2004) la aplicación de la norma se traduce en un perjuicio manifiesto y claro que justifica la declaración de inconstitucionalidad planteada... En efecto, la clara reducción en el promedio de remuneraciones vulnera, en el supuesto en análisis, el carácter sustitutivo de la prestación, razón por la cual entiendo que en los presentes deviene aplicable la doctrina de la Sala II... en el sentido que si la comparación entre la actualización de las remuneraciones mediante el ISBIC arrojara montos superiores a la aplicación del RIPTE para el período anterior a febrero de 2009 inclusive, cuyo resultado signifique una disminución confiscatoria y regresiva, deberá aplicarse la metodología que mejor resguarde la integralidad, proporcionalidad y sustitutividad del haber previsional en relación a los ingresos activos.”
- “Habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas.”
- “Con respecto a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037), salvo que no hubieran transcurrido los dos años de plazo entre la resolución otorgante de la prestación y su primer reclamo de reajuste de haberes...”
Disidencias relevantes: No constan votos en disidencia en la sentencia; la resolución es dictada por la Jueza Federal Subrogante Valeria A. Bertolini y la parte resolutiva final es la que se aplica.
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