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HERRERA, MARIA CRISTINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamo por reajustes previsionales y declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426. La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso de ANSES y revocó solo la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, declarando su plena constitucionalidad conforme a la doctrina de la Corte Suprema; confirmó en lo demás la sentencia de grado y condenó en costas a ANSES.

Recurso de apelacion Anses Reajustes previsionales Ley 27.426 Constitucionalidad Csjn (4/12/2025) Impuesto a las ganancias Costas Honorarios 30% Villanustre


¿Quién es el actor?

HERRERA, MARIA CRISTINA (beneficiaria previsional, haber adquirido el 04/06/2012).

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: reclamo por reajustes varios de haberes jubilatorios; se discutía, entre otros puntos, la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 (retroactividad de reajustes devengados julio-diciembre 2017) y la aplicación del impuesto a las ganancias sobre los retroactivos.

¿Qué se resolvió?

la Cámara Federal de Mendoza hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426, declarando en su lugar la plena constitucionalidad de dicha norma conforme a la doctrina reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; confirmó en lo demás la sentencia apelada en cuanto no se oponga a lo decidido; impuso las costas de la instancia a la demandada y reguló honorarios profesionales en un 30% de lo establecido en primera instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (extractos y citas textuales relevantes): Sobre la aplicación de precedentes y doctrina de la CSJN: “Es un principio asentado por el Alto Tribunal, desde el caso 'Cerámica San Lorenzo' de 1985 (Fallos: 307:1094), que los tribunales inferiores deben conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte cuando estas fijan la interpretación de una norma federal ...”, y “La Corte afirmó, asimismo, que ‘es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica...’”. Sobre la decisión de la Corte Suprema respecto del art. 2 de la ley 27.426: la Cámara reproduce que la CSJN, el 4 de diciembre de 2025, “revocó la sentencia de Cámara, declarando la constitucionalidad del artículo puesto en crisis, por reconocer en el considerando 11, que ‘en el presente caso puede afirmarse que la ley 27.426 –vigente desde el 29 de diciembre de 2017– no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido –recién se devengaría en marzo de 2018– ni se contaba con los elementos necesarios para ello, dado que no se había completado el semestre al que hacía referencia la ley 26.417 para el cálculo de las variaciones necesarias para obtener el coeficiente de reajuste a aplicar.’” Sobre Villanustre y limitación del reajuste: se cita que “en esa oportunidad se resolvió que ‘las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo’”, y se explica por qué esa regla no resulta aplicable al régimen de la ley 24.241 en el caso examinado. Sobre impuesto a las ganancias y retroactivos: el tribunal considera que, por la especificidad normativa, “el monto proveniente de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza, se encuentra exento”, y adhiere a precedentes de la Cámara y de la CSJN que interpretan la exención aplicable a las actualizaciones de haberes. Sobre costas y honorarios: la Cámara impone las costas a la demandada vencida conforme al art. 36 de la ley 27.423 y regula honorarios profesionales en 30% de lo fijado en primera instancia.
- Votos: el Dr. Juan Ignacio Pérez Curci redactó el voto fundador; los Dres. Gustavo Enrique Castiñeira y Manuel Alberto Pizarro adhirieron. No hubo disidencia.

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