VERA, EVELINA DEL CARMEN c/ ANSES Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
La actora promovió amparo contra ANSES solicitando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 y la restitución de descuentos practicados y retroactivos. La Cámara Federal de Mendoza, Sala A, confirmó la sentencia de primera instancia, rechazó el recurso de apelación de ANSES, impuso las costas a la recurrente y reguló honorarios al 30% de lo fijado en primera instancia.
¿Quién es el actor?
Vera, Evelina del Carmen.
¿A quién se demanda?
ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social).
- Objeto de la demanda: Acción de amparo (Ley 16.986) para que se declare la inaplicabilidad del tope del art. 9 (incs. 2 y 3) de la Ley 24.463 respecto de su haber jubilatorio (beneficio PBU-PC-PAP Dec. 137/05, fecha inicial de pago 1/11/2023), se ordene el cese del descuento “Descuento Ley 24.463 – art. 9 (Concepto 204)” y la restitución de las sumas retenidas, y la declaración de improcedencia de la retención por impuesto a las ganancias sobre el retroactivo.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por ANSES y, en consecuencia, se confirmó la resolución de primera instancia que hizo lugar al amparo, declaró la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la Ley 24.463 al beneficio de la actora, ordenó cesar los descuentos y reintegrar las sumas retenidas (con más sus intereses). Además, se impusieron las costas de la instancia a la recurrente y se regularon honorarios al 30% de lo regulado en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes y citas textuales):
1) Sobre la improcedencia de la afectación impositiva del retroactivo: “No corresponde afectar impositivamente el saldo retroactivo percibido en concepto de diferencia por prestaciones previsionales mal abonadas. Ello así, pues ninguna duda cabe que la percepción de las acreencias de esta naturaleza no puede constituir nunca un hecho imponible, y menos todavía ser pasibles de gravamen alguno, sin colocar en serio riesgo el principio de integralidad del que gozan las prestaciones previsionales.” C.F.S.S., Sala II sent. int. 73700 26.02.10 “VICENTE, ELISA NÉLIDA c/ A.N.Se.S. s/Ejecución previsional” (H.-D.-F.)
2) Sobre la inaplicabilidad del tope al régimen especial docente y precedentes de la CSJN: “Por todo ello, corresponde declarar la inaplicabilidad del tope previsto en el art. 9 de la Ley 24.463 respecto de beneficios otorgados bajo este régimen especial, y confirmar la decisión de cesar los descuentos practicados y reintegrar las sumas retenidas, con más sus intereses.” (cita de Fallos y precedentes: Actis Caporale; Tudor; Pozzi; Guzmán; Gemelli).
3) Sobre la arbitrariedad del fallo de grado y la carga de la prueba: “La doctrina de la arbitrariedad debe aplicarse únicamente en aquellos fallos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo ... exige para su procedencia un apartamiento inequívoco de las normas ... En el presente caso, no se advierte insuficiencia de fundamentación ni apartamiento inequívoco alguna de las normas que regirían el caso, por lo que, no existe razón alguna para hacer lugar al mentado agravio.”
4) Sobre costas: “En cuanto a las costas, la calidad de vencedor en un pleito judicial se determina en función del resultado final del litigio... En cuanto a la imposición de costas en la instancia anterior, corresponde su rechazo, toda vez que el presente proceso tramita por la vía del amparo, conforme la Ley 16.986... En consecuencia, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 16.986, que establece que las costas se impondrán a la parte vencida.”
- Votos: El voto que funda la decisión fue el del Dr. Gustavo Enrique Castiñeira de Dios; los Dres. Manuel Alberto Pizarro y Juan Ignacio Pérez Curci adhirieron. Decisión por unanimidad.
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