HIDALGO MIGUEL ANGEL c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor promovió acción contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal solicitando que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 por haber elevado el aporte previsional del 8% al 11%. El Juzgado hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Decreto 679/97 en cuanto aumenta el aporte al 11%, ordenó el cese de su aplicación y mandó liquidar y pagar las sumas retroactivas con intereses en 90 días.
¿Quién es el actor?
Miguel Angel HIDALGO.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: Se pidió que se declare la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 en cuanto elevó el aporte previsional del 8% al 11%, se ordene cesar dicho descuento y se condene a la demandada a restituir las sumas indebidamente retenidas con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. Se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 en cuanto elevó el aporte previsional del 8% al 11% y se ordenó el cese inmediato de su aplicación; además se ordenó la liquidación de las sumas retroactivas adeudadas en el término de noventa días desde la notificación, con adición de intereses, y se impusieron las costas a la parte vencida y regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"…la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado con fecha 07/10/21 el fallo “Pino Seberino y otros c/Estado Nacional – Ministerio del Interior s/Personal militar y civil de las FFAA y de Seg” en el que sostuvo en el pto. 7 del Considerando que “…con relación a los agravios que se dirigen a cuestionar la validez del aporte personal fijado por la ley 22.788 con fundamento en que hasta el dictado de esa norma los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional no estaban obligados a realizarlo, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados. En efecto, la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social, que puede llegar a legitimar dicha exigencia aun respecto de quienes no obtuvieran a cambio beneficio alguno (arg. Fallos: 256:67; 291:409; 322:215, entre otros).”
“En este sentido, la nota de elevación del proyecto de la ley 22.788 al Poder Ejecutivo Nacional da cuenta de que la extensión del régimen de aportes del personal en actividad de la Gendarmería Nacional a los retiros y pensiones de esa institución tuvo por finalidad preservar la estabilidad económica y financiera del sistema previsional, reducir los fondos que el Tesoro Nacional destinaba a la cuenta especial creada por la ley 22.043 para atender dichas prestaciones y, a la vez, garantizar el principio de identidad que debe existir entre los haberes mensuales del personal de esa institución y los del Ejército Argentino (conf. art. 75 de la ley 19.349, modificado por la ley 20.796)…”
“Asimismo, en el pto. 12) del mismo añadió que: “…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional, sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:17269). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97”."
"4. En lo concerniente a los intereses a aplicar se liquidarán conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, me remito al precedente de la Excma. CSJN en autos “Spitale, Josefa Elida c/Anses s/impugnación de resolución” del 14/09/04 y “Cahais, Ruben Osvaldo c/Anses s/reajustes varios” del 18/04/2017."
"2. Previo a adentrarme en la cuestión de fondo, resulta oportuno resolver en torno a la oposición relacionada con la prescripción. A este respecto, cabe advertir que la ley 23627 fija el plazo de dos años que en este caso debe contarse hacia atrás desde la interposición de la demanda (o del reclamo administrativo interpuesto oportunamente)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el pronunciamiento que resolvió la causa.
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