GARCES GUSTAVO ANTONIO c/ EN MD ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamó el actor el cobro de subsidio extraordinario (Ley 22.674), indemnización por art. 76 inc. 3) ap. c) de la Ley 19.101 y pensión (Ley 24.310). La Cámara revocó parcialmente la sentencia en lo relativo a intereses sobre el subsidio y la indemnización, y en el plazo de cumplimiento; confirmó el resto de la condena y ordenó costas en el orden causado.
¿Quién es el actor?
GARCES GUSTAVO ANTONIO.
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército (EN MD ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO).
- Objeto de la demanda: Reclamo de pago de subsidio extraordinario (Ley 22.674) por secuelas del conflicto bélico, indemnización prevista en el art. 76 inc. 3) ap. c) de la Ley 19.101 (bajas), y pensión conforme Ley 24.310; más intereses, retroactividades y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la aplicación de intereses al subsidio extraordinario de la Ley 22.674 y a la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3) ap. c) de la Ley 19.101 (conforme considerandos IV y V); revocó la condena en cuanto al plazo de noventa días para el pago, sujetando el cumplimiento al procedimiento administrativo-presupuestario para cancelación de deudas del Estado (considerando VII); revocó las costas de primera instancia y las impuso en el orden causado; confirmó la sentencia apelada en lo demás; y fijó costas de alzada en el orden causado.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
IV. "En cuanto a los intereses, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses."
"Que, corresponde hacer una distinción: una cosa es el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y otra, el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación. Por ello, corresponde revocar lo decidido por la jueza de grado, y rechazar la demanda respecto de la adición de intereses al subsidio ley 22.674 al 2/4/1982."
V. "Que, en lo referente a la indemnización de pago único establecida en el art. 76, inc. 3), de la ley 19.101... Por ello, no resulta posible el cobro de intereses por lapsos anteriores a esa fecha, lo que cabe revocar lo decidido sobre este punto y rechazar la adición de intereses a la baja."
VII. "Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia... corresponde revocarla, en la medida que la demandada deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- Disidencia: El Dr. Juan Fantini Albarenque dejó expresada su disidencia respecto al rechazo de intereses sobre el subsidio Ley 22.674, sosteniendo que "corresponde que al capital determinado ... se adicionen intereses al 2/4/1982 en virtud de la retroactividad consagrada en el artículo 5° de dicha ley", remitiéndose a precedente de Sala II. Esa opinión fue disidencia y no constituye la decisión de la Cámara.
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