REYNA ROBERTO OSVALDO c/ MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO NACIONAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo por subsidio extraordinario (Ley 22.674), indemnización (art. 76 inc. 3) ap. c) Ley 19.101) y pensión (Ley 24.310). La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia en cuanto rechazó la aplicación de intereses sobre el subsidio Ley 22.674 y sobre la indemnización de la baja, y confirmó lo demás; además revocó las costas de grado y las impuso en el orden causado.
Actor: REYNA ROBERTO OSVALDO.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
- ESTADO NACIONAL.
Objeto de la demanda: Reclamo por pago del subsidio extraordinario previsto en la Ley 22.674, indemnización prevista en el art. 76 inc. 3) ap. c) de la Ley 19.101, beneficio de pensión conforme Ley 24.310, intereses y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia de grado respecto de la adición de intereses al subsidio extraordinario Ley 22.674 y respecto de la adición de intereses a la indemnización prevista en el art. 76 inc. 3) ap. c) de la Ley 19.101; revocó las costas de primera instancia imponiéndolas en el orden causado; confirmó la sentencia apelada en todo lo demás; y fijó costas de alzada en el orden causado. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "IV. En cuanto a los intereses, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses. Que, corresponde hacer una distinción: una cosa es el hecho generador del pago del subsidio extraordinario que por expresa disposición legal se retrotrae al inicio del conflicto bélico (cfr. Art. 5), y otra, el derecho que se origina en favor del beneficiario a percibir un monto fijo (calculados según un parámetro predeterminado) en valores calculados al tiempo de la liquidación. Por ello, corresponde revocar lo decidido por la jueza de grado, y rechazar la demanda respecto de la adición de intereses al subsidio ley 22.674 al 2/4/1982." "V. Que, en lo referente a la indemnización de pago único establecida en el art. 76, inc. 3), de la ley 19.101, el mismo se otorga al “personal de alumnos y conscriptos que al ser dado de baja y que como consecuencia de actos de servicio presente una disminución menor del sesenta y seis por ciento. El monto del beneficio se calcula con base en el valor del haber mensual del grado de cabo o cabo segundo, considerados a la fecha que corresponda de conformidad con lo dispuesto por el decreto reglamentario (dto. 829/82). Por ello, no resulta posible el cobro de intereses por lapsos anteriores a esa fecha, lo que cabe revocar lo decidido sobre este punto y rechazar la adición de intereses a la baja." "VI. Respecto del beneficio de pensión (Ley 24310), la cuestión a resolver guarda sustancial analogía con lo decidido en los autos “Farkas Osvaldo c/ Est. Nacional – M° de Def. – EMGE”, sent. del 16/8/07. En dicha oportunidad, este Tribunal, por remisión a lo dictaminado por el Ministerio Público, sostuvo que a los efectos del cómputo de la prescripción, debía considerarse la fecha de interposición del reclamo administrativo, razón por la cual se declararon prescriptas las sumas anteriores a los cinco años de la interposición del mismo. ... Por ello, corresponde confirmar la sentencia en este punto." Disidencia (transcripción relevante): "El Dr. Juan Fantini Albarenque dijo: Sobre la cuestión planteada, en lo que respecta al rechazo de intereses al subsidio creado por ley 22.674, dejo asentada mi disidencia en cuanto corresponde que al capital determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley, se adicionen intereses al 2/4/1982 en virtud de la retroactividad consagrada en el artículo 5° de dicha ley, ello de conformidad con lo dicho en la sentencia definitiva de fecha 24/5/2024 recaída en los autos caratulados “TAPIA, Víctor Hugo c/Ministerio de Defensa s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, expediente N° 39167/2017, en trámite ante la Sala II de esta Cámara, a la que me remito por razones de celeridad y economía procesal y en razón de ello estimo que, correspondería confirmar la sentencia dictada en primera instancia en este aspecto."
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