MOLINA HIPOLITO NICOLAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Hipólito Nicolás Molina demandó a ANSES por la denegatoria de movilidad sobre su haber jubilatorio transferido desde la Provincia de La Rioja. El Juzgado federal hizo lugar parcialmente al reclamo: declaró prescrita parte de la pretensión, ordenó el recalculo del haber y pago del retroactivo conforme a la doctrina Badaro y las pautas expuestas, con plazo de pago de 120 días.
¿Quién es el actor?
Hipólito Nicolás Molina.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la Resolución Nº RCE-P 01054/2025 (02.09.2025) que denegó la solicitud de movilidad; pedido de recalculo del haber jubilatorio transferido desde la Provincia de La Rioja y pago de retroactivos conforme doctrina "Badaro" y normativa aplicable.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda: se acogió la defensa de prescripción (art. 82 ley 18.037) por el período que correspondía, y se ordenó a ANSES recalcular el haber y abonar el retroactivo conforme a las pautas del decisorio (índices y límites conforme a la jurisprudencia "Badaro" y demás normas aplicables), dentro de 120 días desde que la sentencia quede firme; se impusieron las costas en el orden causado y se difirió regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “En consecuencia, analizaré el presente reclamo a la luz de las previsiones del Convenio de Transferencia de la Provincia de La Rioja aplicable y de las leyes 24.241 y 24.463. En efecto, el citado acuerdo, ratificado por ley provincial 6.154, importó el traspaso a la órbita nacional de los beneficios otorgados en el ámbito provincial. Se garantizaron los montos de los beneficios percibidos hasta ese momento, con el límite fijado en materia de topes por la legislación nacional y se los subsumió en el régimen establecido por las citadas leyes 24.241 y 24.463.”
2) “Por ello, sobre el importe con que fue traspasada la prestación al ámbito nacional en el marco del compromiso asumido por la A.N.Se.S., corresponde hacer lugar al reclamo por movilidad según los fundamentos, alcances y condiciones revelados, disponiendo que por el lapso indicado en el fallo 'Badaro' el recálculo se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado' (cfr. C.S.J.N., sent. del 29.04.08, 'Padilla, María Teresa Méndez de').”
3) “En consecuencia y con el alcance precedentemente indicado, el organismo deberá encuadrar la prestación en trato y determinar las diferencias resultantes, desde los dos años previos al reclamo administrativo (Conf. art. 82 de la ley 18.037).”
- Sobre inconstitucionalidad y normativa posterior: el juez rechazó el planteo de inconstitucionalidad de normas (art. 9 ley 24.463, ley 27.426, 27.541, 27.609) por no acreditar la afectación constitucional manifiesta, y sostuvo que la sustitución de mecanismo de movilidad no configura derecho adquirido a la regla de cálculo originaria; citó precedentes de la CSJN y de la jurisprudencia local.
- Disidencias: no constan votos en disidencia en el decisorio.
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