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PLA MIGUEL ANGEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Demanda contra ANSeS por inconstitucionalidad de leyes y decretos de movilidad jubilatoria; la demanda fue rechazada por el Juzgado Federal de la Seguridad Social 10 por considerar que no se acreditó lesión constitucional ni confiscatoriedad y que las normas impugnadas responden a políticas de emergencia y a la facultad del legislador.

Anses Movilidad jubilatoria Ley 27.426 Ley 27.541 Ley 27.609 Retroactividad Emergencia Inconstitucionalidad Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

PLA MIGUEL ANGEL.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: declaración de inconstitucionalidad de las Leyes 27.426 y 27.541, de diversos Decretos (DNU 163/2020, DNU 495/2020, 542/2020, 899/2020, DNU 692/2020) y del régimen de movilidad subsecuente (incluida la ley 27.609); y ordenar a la demandada mantener la fórmula de cálculo de la movilidad prevista por la Ley 26.417.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta por PLA MIGUEL ANGEL; se impusieron las costas en orden causado y se regularon honorarios de la parte actora en $462.410 (5 UMAs).
- Fundamentos principales (extractos transcritos del fallo): "El art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en relación a la eficacia temporal de las normas que 'A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'. Por lo tanto, la prohibición que contiene la disposición legal se encuentra condicionada a la existencia de una lesión concreta a los derechos constitucionales en juego en cada caso concreto." "La Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía..." (cita Fallos 328:1602). "Cuando por razones de necesidad se sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos, ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales beneficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis." "La ley 27.426 -vigente desde el 29 de diciembre de 2017-, no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido -recién se devengaría en marzo de 2018-..." (cita de sentencia de la C.S.J.N. en "Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS", 4/12/2025).
- Otras consideraciones relevantes: el juez entiende que la comparación hecha por el actor entre las fórmulas fue parcial (no tuvo en cuenta que la Ley 27.426 prevé ajustes trimestrales frente a semestrales de la ley anterior) y concluye que no existe lesión constitucional ni confiscatoriedad demostrada; además advierte que cuestiones de política previsional y criterios de oportunidad corresponden al legislador y no son, en general, susceptibles de reemplazo judicial. Se impone costas en orden causado y se regula honorarios conforme lo indicado. (No hubo votos en disidencia en este expediente; la sentencia es de un solo juez.)

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