VIDAL MAGDALENA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamó la actora la actualización de prestaciones previsionales y se impugnaron varios puntos, incluida la aplicación de la ley 27.609 y retenciones de ganancias. La Cámara Federal de la Seguridad Social modificó parcialmente la decisión de grado: dejó sin efecto lo resuelto respecto de la ley 27.609 y confirmó el resto de la sentencia, imponiendo costas por su orden en la alzada y fijando honorarios de la dirección letrada en el 30% de lo que se estipule en primera instancia.
¿Quién es el actor?
VIDAL MAGDALENA ESTER.
¿A quién se demanda?
ANSES (organismo demandado).
- Objeto de la demanda: Reclamo por reajustes varios de prestaciones previsionales (beneficio con fecha de adquisición 5/6/2013), con impugnaciones sobre la movilidad (ley 27.609), la constitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, la retención del impuesto a las ganancias y la imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
Se dejó sin efecto lo decidido respecto a la ley 27.609; se confirmaron las costas de primera instancia conforme al art. 68 del CPCCN en la hipótesis en que de la liquidación surjan sumas a favor del actor (y, en caso contrario, se las impondrá en el orden causado conforme al art. 36 ley 27.423); se confirmó la sentencia recurrida en los demás puntos objeto de agravios; costas por su orden en la alzada; y se fijaron honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Que, en orden a las quejas dirigidas contra el método de movilidad determinado a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.609; ha de recordarse que la Constitución Nacional en el artículo 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, dispone que la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, más no establece su método, ya que ello es potestad del Congreso, debiéndose siempre ejercer de modo razonable y conforme a las pautas constitucionales que regulan los derechos y garantías reconocidos."
"En ese contexto, la Corte reconoció la facultad legislativa para elegir el régimen tendiente a lograr la movilidad de las prestaciones previsionales y adoptar medios idóneos a fin de cumplir con el deber de asegurar los beneficios, más dejó a salvo el posterior control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que, por medio de ellos, se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal..."
"Dicho ello, ha de señalarse que el Poder Judicial no tiene entre sus facultades la posibilidad de forzar el ejercicio de una competencia privativa de otro poder... En el sentido de lo expuesto, ha de concluirse que no existen elementos suficientes que permitan declarar la inconstitucionalidad de la norma sancionada, toda vez que no se evidencia irracionabilidad manifiesta, por lo que no se encuentra vulnerado el mandato constitucional del art. 14 bis de la CN."
"Que respecto a la retención del impuesto a las ganancias, la CSJN ya se ha expedido en casos de aristas similares... por lo que corresponde declarar la inaplicabilidad del gravamen aludido."
"Que en orden al embate dirigido en torno a las costas del proceso... en la cual, en el marco de un proceso vinculado al reconocimiento de un beneficio de pensión por fallecimiento, ratificó la vigencia del artículo 36 de la ley 27.423."
- Disidencia / salvaguarda: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque "deja a salvo su opinión" en cuanto al planteo de inconstitucionalidad referido a la ley 27.609 y en cuanto a la imposición de costas, señalando postura referida a precedentes; ello fue dejado constar pero la resolución mayoritaria fue la transcripta arriba.
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