HUMANA ROSA MARGARITA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora promovió acción por “reajustes varios” contra ANSeS para recalcular el haber inicial y la Prestación Básica Universal. La Cámara Federal de la Seguridad Social modificó parcialmente la sentencia de grado: dejó sin efecto lo decidido sobre el art. 2 de la ley 27.426, revocó la orden de aplicar diferencias sobre los haberes de enero y febrero de 2021 y confirmó el resto y las costas según lo dispuesto.
Actor: HUMANA ROSA MARGARITA. Demandado: ANSeS. Objeto de la demanda: Reajustes varios; redeterminación del haber inicial y actualización de la Prestación Básica Universal (PBU), impugnación de parámetros de movilidad y aplicación de topes y costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, dejó sin efecto lo decidido respecto del art. 2 de la ley 27.426; revocó la parte de la sentencia de grado que ordenaba aplicar a los haberes de enero y febrero de 2021 la diferencia porcentual entre aumentos suspendidos y los abonados en 2020; diferió para la ejecución los cuestionamientos sobre la aplicación de topes de haberes; confirmó lo resuelto en las demás cuestiones materia de agravios; confirmó las costas de instancia de grado conforme a lo previsto y fijó honorarios de la dirección letrada de la actora en 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. El juez Fantini Albarenque dejó asentada su disidencia parcial.
Fundamentos principales (transcripciones textuales relevantes de la sentencia):
- “En tales condiciones, este criterio ha de ser observado con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas sentadas por la CSJN en el precedente ‘Elliff’ citado. A partir del mensual 3/09 se actualizarán de conformidad al índice previsto por el art. 2 de la ley 26.417. Dichas actualizaciones -las previas al mensual 3/09 como las posteriores-, habrán de extenderse hasta la fecha de adquisición del derecho.”
- “En atención a lo expuesto, las medidas adoptadas en relación a la movilidad no resultan susceptibles de descalificación, visto que la mentada emergencia fue definida por el Congreso Nacional y de conformidad a los precedentes jurisprudenciales mencionados ut supra, por lo que deviene improcedente aplicar a los haberes de enero y febrero 2021 –base de cálculo para la movilidad consagrada en la ley 27609 (B.O. 4.01.2021)
- el pago de la diferencia porcentual que pudiera existir en su caso, entre los aumentos abonados durante el año 2020 por ese concepto y los que hubieren correspondido en función de la ley suspendida y reemplazada.”
- “Ha de señalarse que, en los casos que resulte pertinente, se tendrán en cuenta las pautas sentadas por C.S.J.N. in re ‘Actis Caporale’ Fallos 323:4216.”
- “En atención a lo expuesto, en caso de que surjan de la liquidación a practicarse sumas a favor del actor, las costas deberán ser establecidas a la vencida en los términos del art. 68 primera parte del CPCC; siendo que, en el caso contrario, deberán establecerse en el orden causado (cfr. Art. 36 ley 27.423).”
Disidencia: El Dr. Juan A. Fantini Albarenque expresó opinión reservada y en sus considerandos sostuvo, respecto del índice para la actualización de la PBU, remisión a precedentes de la Sala II y concluyó: “En consecuencia, se confirma el índice establecido en la instancia de grado.” Esa opinión consta como disidencia parcial y no prevaleció frente al acuerdo mayoritario.
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