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SCARVACI JUAN CARLOS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó la incorporación al haber de retiro del adicional previsto por el Decreto 380/17 y sus modificatorios. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento y pago retroactivo (por períodos no prescriptos), pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento para adecuarla a las normas presupuestarias aplicables.

Decreto 380/17 Incorporacion al haber de retiro Bonificable Remunerativo Pago retroactivo Prescripcion Forma de cumplimiento Prevision presupuestaria Ley 23.982 Cpccn art. 68

Actor: SCARVACI JUAN CARLOS. Demandado: CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG. Objeto de la demanda: Petición de incorporación al haber de retiro del adicional creado por el Decreto Nº 380/17 (y sus modificatorios) y pago de las diferencias correspondientes.

¿Qué se resolvió?

La Cámara declaró admisible el recurso de apelación, confirmó la sentencia recurrida en cuanto al fondo (reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los suplementos y el pago de diferencias por los períodos no prescriptos), pero revocó parcialmente la forma de cumplimiento ordenada por la juez de grado, disponiendo que la ejecutora practique la liquidación, haga la previsión presupuestaria y acredite la documentación pertinente, y que la cancelación se realice conforme a la normativa aplicable para pagos por fallos contra el Estado (art. 22 ley 23.982 y art. 170 ley 11.672/dec. 740/2014). Las costas de la instancia de alzada se impusieron a la demandada vencida; se regularon honorarios por la actuación de segunda instancia en el 30% de lo que se determine por la labor de la instancia anterior. Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
- "II.
- En primer lugar, en cuanto al análisis de la cuestión de fondo a resolver, la misma encuentra suficiente respuesta en el precedente del Alto Tribunal “CAF 18184/2018/CA1-CS1 Di Nanno, Camilo c/ EN – M Seguridad
- PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” mediante sentencia del 18/08/22, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe aquí remitirse por razones de brevedad, donde en síntesis se concluyó que los suplementos “función policial operativa” y “función técnica de apoyo” creados por el decreto 380/17 otorgaron un aumento generalizado al personal policial en actividad, con una base económica verdaderamente significativa, por lo que cabe concluir que revisten carácter remunerativo y bonificable, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal policial en pasividad."
- "V.
- Por otra parte, en cuanto a la forma que dispone el cumplimiento de la sentencia 'Condenar a la demandada para que dentro del plazo de 90 (noventa) días liquide y abone a la parte actora las sumas resultantes de la inclusión de los suplementos previstos por el Decreto Nº 380/17 y sus modificatorios...' , corresponde revocarla, en la medida que a efectos del cumplimiento de la sentencia la demandada deberá practicar liquidación y efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, y a efectos de cancelación de las sumas resultantes deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
- "IV.
- Que, respecto del plazo de prescripción, resulta de aplicación al sub lite lo expresamente previsto en el segundo párrafo del art. 2 de la ley 23.627. Ello en tanto hubiese transcurrido el plazo de dos años entre la fecha de vigencia del decreto en cuestión y la interposición del reclamo/demanda, según se trate. En razón de ello, debe confirmarse lo decidido." Disidencia: No se consignan votos en disidencia en la parte resolutiva; la resolución que prevalece es la indicada.

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