IRUSTA OFELIA NATIVIDAD c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Reclamaron reajustes jubilatorios por falta de movilidad desde el 31/03/1995 hasta el fallecimiento de la titular. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró cosa juzgada hasta el 31/03/1995 y ordenó a ANSES liquidar y pagar las diferencias retroactivas dentro de 120 días, con actualizaciones e intereses conforme la jurisprudencia citada.
¿Quién es el actor?
IRUSTA OFELIA NATIVIDAD (titular fallecida; actúa su heredera Blanca Ofelia Suárez e Irusta en la causa).
¿A quién se demanda?
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reajuste y movilidad de haberes jubilatorios por considerar que no se cumplió la pauta legal de movilidad desde el 31/03/1995, con detrimento del carácter sustitutivo de la prestación y violación del art. 14 bis CN.
¿Qué se resolvió?
Se declaró cosa juzgada hasta el 31/03/1995 y se hizo lugar parcialmente a la demanda; se dejó sin efecto la resolución recurrida; se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación de las diferencias a favor del actor hasta la fecha de fallecimiento (25/07/2013), realice los requerimientos presupuestarios para cancelar las acreencias retroactivas y abone las sumas resultantes, con los descuentos, actualizaciones e intereses previstos en el pronunciamiento. Se difirió el análisis de cuestiones remanentes para la ejecución; se impusieron costas por su orden y se reguló honorarios en 15% sobre la liquidación que se apruebe.
- Fundamentos principales (textos transcritos):
"Al respecto, no se puede obviar que existe una sentencia judicial que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que determina claramente las pautas a seguir, tanto para la determinación del haber inicial y para su posterior movilidad. Asimismo, debe entenderse que los mencionados parámetros refieren a un período de tiempo que concluye el 31 de marzo de 1995, corresponde entonces entrar a considerar la pretensión de la actora y disponer los criterios de movilidad desde la mencionada fecha."
"En la sentencia dictada el 26.11.2007 en el caso “Badaro”, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha abordado la cuestión desde un ángulo correctivo que luce más apropiado, al sostener que los reajustes en vigor en los haberes previsionales '…se apartan por completo de los indicadores económicos … pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26 % en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57 %, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación del actor se encuentra alcanzada sólo por el incremento general del 11 % dispuesto por el decreto 764/2006 en ese mismo lapso, guarismos que acreditan suficientemente la pérdida invocada…', y que '…en los numerosos precedentes que esta Corte ha dictado en materia de movilidad se ha puesto particular énfasis en que los beneficios jubilatorios, que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajustarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Ello lleva a resolver la cuestión planteada mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos…'."
"En virtud de ello es que habré de aplicar el criterio sostenido por el Alto Tribunal anteriormente detallado, dejando sentado que se deberá proceder a descontar, en los casos en los que corresponda, las sumas percibidas en virtud de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo Nacional 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05 y 764/06, con el propósito de incrementar las prestaciones atento el desfasaje producido por la falta de pautas de cálculo para la movilidad."
También se cita: "Que en relación al artículo 9 de la ley 24.463 inciso 3ro., corresponde declarar su inconstitucionalidad cuando su aplicación resulte confiscatoria por superar el 15% la merma en el haber a percibir, conforme la doctrina sentada por la CSJN en el fallo 'Actis Caporale.'"
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el texto analizado.
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