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ALFONSO PIO PABLO Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Demandantes reclamaron incorporación de sumas decretadas por Decretos 1307/2012 al haber mensual con carácter remunerativo; la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró prescriptos los créditos anteriores a dos años de la interposición, con regulación de honorarios en 5 UMA ($462.410).

Incorporacion de haberes Decretos 1307/2012 Prescripcion bienal Seguridad social Costas Honorarios 5 uma Cccn art. 2562 Ley 26.994 Acordada csjn 5/2026 Sala 2


¿Quién es el actor?

ALFONSO PIO PABLO y otros (parte actora).

¿A quién se demanda?

GENDARMERÍA NACIONAL y otro (presumiblemente Estado/administración demandada).
- Objeto de la demanda: incorporación al haber mensual de los accionantes de las acreencias emergentes de los Decretos 1307/2012 y modificatorios, con carácter remunerativo y no bonificable; se reclamó además liquidación de esas sumas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Federal de la Seguridad Social
- Sala 2 confirmó la sentencia de grado que había hecho lugar a la demanda, declaró prescriptos los créditos anteriores a los dos años previos a la interposición de la demanda y reguló costas y honorarios (5 UMA, equivalente a $462.410), disponiendo la devolución al juzgado de origen.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que hace lugar a la demanda y ordena se incorpore al haber mensual de los accionantes las acreencias emergentes de los Decretos 1307/2012 y modificatorios, con carácter remunerativo y no bonificable. La recurrente critica la aplicación del plazo de prescripción bienal." "Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la demanda y toda vez que no obra en autos reclamo administrativo previo, deben considerarse prescriptos los créditos anteriores a los dos años previos de interpuesta la demanda conforme a lo dispuesto en el art. 2562 inc. c) y 2537 del CCCN, Ley 26.994." "En orden a ello, corresponde confirmar lo dispuesto en la sentencia apelada."
- Disidencias: No obra disidencia en la parte resolutiva; la decisión es la acordada por la mayoría y se consignó como tal en la Parte Resolutiva Final.

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