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SISA MARIA LUJAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora demandó a ANSES reclamando la movilidad y el recalculo de su renta vitalicia previsional y las sumas retroactivas. El Juzgado Federal hizo lugar a la demanda, reconoció la garantía de movilidad conforme al Decreto 279/2008 y normas aplicables, ordenó el pago del haber recalculado y retroactivos con intereses desde dos años anteriores al reclamo administrativo y condenó en costas a la demandada.

Renta vitalicia previsional Movilidad previsional Anses Decreto 279/2008 Ley 26.417 Haber minimo Retroactivos Intereses bcra Inconstitucionalidad art.7.2 ley 24.463 Costas

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: Sisa María Luján (actora, beneficiaria de renta vitalicia previsional). Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS). Objeto: Se reclama que ANSeS reconozca y aplique la movilidad previsional sobre la renta vitalicia (garantía de haber mínimo/movilidad prevista en art. 14 bis C.N. y pautas del Decreto 279/2008, ley 26.417 y demás normas) y que se condene al pago de las diferencias retroactivas no prescriptas con intereses y costas. Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se reconoció la garantía de movilidad de las jubilaciones y pensiones sobre la renta vitalicia previsional, aplicando los porcentajes del Decreto 279/2008 y resoluciones vinculadas a las leyes 26.417 y 27.426; se condenó a ANSeS a abonar las diferencias no prescriptas desde dos años anteriores al reclamo administrativo hasta su efectivo pago con intereses según la tasa pasiva promedio mensual del BCRA; se ordenó que ANSeS abone el haber recalculado y el retroactivo dentro de 120 días; se impusieron las costas a la demandada; se difirió regulación de honorarios para la etapa de ejecución y se indicó normativa aplicable a los emolumentos de la dirección letrada de la demandada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones textuales relevantes): 1) "Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital." (cita de precedente de la CSJN, Etchart). 2) "Nos encontramos frente a un caso de vacío legal en tanto la ley no previó situaciones como la que aquí se contempla. En consecuencia, la solución será guiada por el principio de hermenéutica e interpretación armónica del ordenamiento positivo vigente." 3) "De lo dicho surge que, si bien los fondos acumulados por el afiliado no alcanzan el monto necesario para la percepción de un haber mínimo, será el Estado quien debe hacerse cargo surgiendo tal obligación inequívocamente de la ley art. 11 de la ley 26.222 como así también de los arts.1 y 2 de la ley 26.425, según los cuales se garantiza idéntica cobertura y tratamiento a los afiliados del régimen de capitalización de la brindada por el público." 4) "Por lo tanto, declaro la inconstitucionalidad del art. 7 inciso 2) de la ley 24.463." (fundamento para el período 1.1.2002 a 31.12.2006 conforme jurisprudencia citada). 5) Sobre intereses: "se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina conf. CSJN, in re: 'Spitale Josefa Elida c/ANSeS s/impugnación de resolución', del 14/9/04 y 'Cahais, Ruben Osvaldo c/Anses s/reajustes varios' del 18/04/2017."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el decisorio final; la decisión correspondió al Juzgado que suscribe.

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