DAVALOS ARMINDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES pidiendo reajuste de su haber previsional y declaración de inconstitucionalidad de normas de la ley 24.241 y 24.463. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró prescrita parte de la pretensión, ordenó el recálculo del haber y el pago del retroactivo conforme pautas fijadas y diferirió cuestiones técnicas para la etapa de ejecución.
¿Quién es el actor?
Davalos Arminda.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Reajuste de la Prestación Básica Universal (PBU) y redeterminación del haber previsional por aplicación de índices y métodos de cálculo, plus impugnaciones de constitucionalidad de normas (ley 24.241, ley 24.463, decretos y resoluciones vinculadas).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la demanda y a la defensa de prescripción (art. 82 ley 18.037). Se ordenó a ANSeS recalcular el haber y abonar los retroactivos conforme a las pautas fijadas en el fallo dentro de 120 días; se diferió el tratamiento del art. 9 de la ley 24.463 para la ejecución; las sumas deberán abonarse íntegramente sin quita alguna; se impusieron las costas a la demandada y se difirió la regulación de honorarios para la ejecución.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) Sobre la actualización de la PBU y método de verificación de confiscatoriedad: “ordénese la actualización de la Prestación Básica Universal (PBU) con el índice establecido en el precedente jurisprudencial: ‘Badaro Adolfo Valentín’ del 26.11.07 y luego los aumentos generales de ley y sus modificatorias, en la medida que la aplicación del mismo arroje una diferencia superior al 15% -respecto del monto total del haber
- y por la cual corresponde entonces se actualice la PBU y se proceda al pago de la misma.” Asimismo se fija el método de cálculo: “PBU (reajustada) – PBU (sin reajustar) = ‘X’. A ese importe ‘X’ dividirlo por el HABER INICIAL REAJUSTADO según sentencia: (PBU (sin reajustar) + PC (reajustada) + PAP (reajustada) = ‘XX’ importe que multiplicado por 100 arroja finalmente el porcentaje % correspondiente, el cual deber ser mayor a 15.”
2) Sobre índices para la redeterminación de haberes y remuneraciones históricas: “las pautas fijadas en el precedente ‘Elliff’ ... deberán aplicarse hasta febrero de 2009, inclusive... A partir de allí y hasta la fecha de adquisición del beneficio deberá emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26.417.” Y: “…al practicar la liquidación se descuenten las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417. Para el caso de que estas resulten mayores a las del procedimiento indicado, deberá estarse a las mismas” (conf. in re: “Ackermann”).
3) Sobre cómputo de aportes autónomos y doctrina de la Corte: “En virtud de lo señalado se deben aplicar tales precedentes en la determinación del haber inicial, considerando a tal efecto la totalidad de los aportes efectuados al sistema.” Respecto de moratorias y regularizaciones: “adelanto que no tendrá favorable acogida toda vez que la jurisprudencia de la Excma. Cámara del Fuero en forma unánime se ha expedido al respecto rechazando el reclamo impetrado.”
4) Declaraciones de inconstitucionalidad y su tratamiento: se declaró inconstitucional el art. 14.2 de la Resolución S.S.S. 06/09 por exceder la facultad reglamentaria (“la resolución cuestionada, al establecer un tope a las actualizaciones de las remuneraciones, excede la facultad reglamentaria, imponiendo un parámetro que el artículo reglamentado no contiene. En consecuencia, ... lo declaró inconstitucional en este acto.”). Otros planteos de inconstitucionalidad (leyes 26.417, 27.426, 27541, art. 24 y 26 de la ley 24.241, art. 9 de la ley 24.463) fueron rechazados o diferidos conforme fundamentación y doctrina de la CSJN y la Cámara.
5) Sobre daño moral: “corresponde desestimar en el caso de autos el reclamo en concepto de daño moral.” Se recuerda que la incorrecta liquidación por ANSeS no configura acto ilícito en los términos del art. 1078 CC.
6) Sobre ganancias e impuestos: “corresponde ... abstenerse de formular descuento alguno por Impuesto a las Ganancias” conforme la doctrina de la CSJN en las causas citadas.
- Disidencias: no se consignan votos en disidencia en el decisorio final.
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