GALLI JUAN HORACIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSeS solicitando el reajuste de su jubilación y la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad. El Juzgado federal admitió parcialmente la demanda y ordenó ajustar el haber conforme a la ley 27.426 para enero-febrero de 2021 y aplicar la ley 27.609 desde marzo de 2021, con pago de las diferencias desde el 01/11/2022 y costas a la demandada.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GALLI JUAN HORACIO, titular del beneficio jubilatorio N° 9005323000, con fecha de adquisición del derecho 7/8/1995.
Demandado: ANSeS (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Reajuste del haber previsional cuestionando las pautas de movilidad aplicadas; formalmente, se impugnan la constitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426, art. 55 de la Ley 27.541 y la Ley 27.609, por entender que implican regresividad de derechos sociales.
Decisión: Se admite parcialmente la demanda. ANSeS deberá, en 120 días, ajustar el beneficio del actor liquidando el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 para los meses de enero y febrero de 2021, tomar el de febrero/2021 como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021, y abonar las diferencias desde el 01/11/2022 (dos años previos al reclamo administrativo) con intereses. Se hace lugar a la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037. Se imponen las costas a la demandada. Regulación de honorarios diferida para la liquidación final.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
Sobre la inexistencia de derecho adquirido respecto del art. 2 de la ley 27.426: "Nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que el derecho adquirido tiene, como característica común de las numerosas doctrinas que han querido explicarlo, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Fallos 243:467, voto del Doctor Luis María Boffi Boggero)." Además, se cita a la Corte: "...el legislador no consagró un devengamiento mensual de la movilidad como el que indica el tribunal de alzada, ni contempló la incorporación al patrimonio del jubilado de variaciones por períodos menores a los previstos en su anexo. En ese marco, no es válido inferir que ese supuesto devengamiento esté implícito. Si así fuera, mes a mes se generarían créditos a favor del titular, ya que, como se sostuvo, el devengamiento tiene un contenido patrimonial y no existe ningún precepto que ordene su pago o que fije el procedimiento a seguir en caso de lapsos inconclusos" (cita de Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ANSeS, CSJN, 4/12/2025).
Sobre la legalidad de la delegación y medidas durante la emergencia (ley 27.541 y decretos): la delegación encuentra respaldo en el art. 76 CN y los decretos dictados (163/20, 495/20, 692/20, 899/20) otorgaron incrementos provisionales.
Sobre tratamiento posterior a la emergencia y reparación limitada: el tribunal estima que "la suspensión de la movilidad ... no puede expandir sus efectos en forma permanente hacia el futuro" y, siguiendo precedentes de las Salas, dispone que "deberá liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
Intereses y exención de ganancias: "A sumas generadas se aplicarán intereses que se calcularán desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina ...". Respecto del impuesto a las ganancias: deben declararse exentas de dicha retención las retroactividades conforme al criterio de la CSJN en "García María Isabel c/AFIP" y "García Blanco Esteban c/ANSeS".
Prescripción: se admite la excepción de prescripción para créditos originados con anterioridad a los dos años previos al reclamo administrativo (art. 82 ley 18.037); de no haberse cumplido ese plazo, las retroactividades se abonarán desde la adquisición del derecho.
- Disidencias relevantes: no se consignan votos en disidencia en el dispositivo; los razonamientos citados de Salas y de la CSJN se emplearon como fundamento, pero la decisión corresponde íntegramente al juez de la causa.
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