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ALLENDE MARTA SUSANA Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Reclamaron la inclusión en el haber de retiro de los incrementos del decreto 871/07 para personal retirado de las Fuerzas Armadas. El Juzgado Federal de la Seguridad Social 3 hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional - Ministerio de Defensa a pagar e incorporar dichos beneficios (con retroactivos e intereses) y acreditar su previsión presupuestaria en 90 días.

Decreto 871/07 Inclusion en haber de retiro Adicionales transitorios Ley 19.101 Seguridad social Retroactivos Intereses

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ALLENDE Marta Susana y otros (lista de coactores indicados en el fallo). Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa. Objeto: Inclusión en el sueldo del haber de retiro de los incrementos/beneficios establecidos para el personal en actividad por el Decreto 871/07, con retroactivos, intereses y costas; y declaración de inconstitucionalidad de la referencia constitucional al art. 99 inc. 3° y del art.10 de la ley 25453 (petición de inconstitucionalidad que fue rechazada). Decisión: Se hizo lugar a la demanda. Se condenó al Estado Nacional
- Ministerio de Defensa a abonar en el plazo de 90 días las sumas que correspondan por la inclusión de los beneficios previstos por el decreto 871/07 (respecto de los que no hubiere recaído pronunciamiento judicial previo), con los retroactivos e intereses generados y a acreditar su incorporación a la previsión presupuestaria. Se ordenó la forma de pago por intermedio del organismo correspondiente; se dispuso depósito judicial y transferencia para las sumas correspondientes a coactores fallecidos y apertura de sucesorios cuando corresponda; se impusieron las costas a la demandada; y se reguló honorarios de la representación letrada de la actora en el 13% (más IVA si corresponde). La declaración de inconstitucionalidad fue desestimada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): “Que corresponde mencionar que cualquier asignación que en el futuro resulte necesaria otorgar al personal en actividad, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IV-Haberes de la Ley 19.101, y que se concede de modo general se acordará, en todos los casos, dentro del concepto ‘sueldo’ (conf. Art. 54 de la ley 19.101).” Cita de la CSJN en autos “SALAS …” : “…no resulta dudosa la naturaleza general de los ‘adicionales transitorios’ creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 -en sus respectivos artículos 5º-, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal en actividad…”, y “…en nada modifica lo hasta aquí expuesto el hecho de que los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07 hayan sido dictados en el marco del artículo 99 inc. 3º de la Constitución Nacional…” (Considerandos 11 y 12). “Que, por último, tampoco es óbice al reconocimiento reclamado el dictado de los decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 que otorgaron compensaciones no remunerativas ni bonificables ... dichos montos deberán ser considerados como parte integrante de los derechos que se reconocen a los actores y, por tanto, oportunamente descontados al momento de efectuar la liquidación de las respectivas sentencias” (considerando 13). “En virtud de lo expuesto, desestimo la inconstitucionalidad pretendida.” Fundamento sobre intereses: deben liquidarse “con más sus intereses y hasta el momento de su efectivo pago, conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. Art, 10 Decreto 941/91, CSJN L.44.XXIV ‘LÓPEZ, ANTONIO C/EXPLOTACIÓN PESQUERA DE LA PATAGONIA S.A., SENT. DEL 10/6/92 Y FALLOS: 303:1769; 311:1644).”
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en el texto; la sentencia es de primera instancia y el fallo expresa la decisión del juez.

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