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SANCHEZ ALBERTO JUAN c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE DEFENSA EMGE s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor reclamó reconocimiento de incapacidad por actos de servicio y el pago del subsidio extraordinario (Ley 22.674), la pensión por Ley 24.310 y la indemnización única (art. 76 ap. 3° inc. c) Ley 19.101). La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, ordenando el pago de los beneficios y regulando intereses según lo explicitado en autos, imponiendo costas a la demandada y fijando honorarios de alzada del 30% de lo que corresponda por la instancia anterior.

Subsidio extraordinario Ley 22.674 Indemnizacion unica Ley 19.101 art.76 ap.3? inc. c) Pension ley 24.310 Intereses Retroactividad Costas de alzada Honorarios (30%) Camara federal de la seguridad social


¿Quién es el actor?

Sánchez, Alberto Juan (actor recurrente).

¿A quién se demanda?

Estado Nacional
- Ministerio de Defensa (y/o EMGE).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento de incapacidad por participación en el conflicto del Atlántico Sur; pago del subsidio extraordinario (Ley 22.674), la pensión establecida por la Ley 24.310 y la indemnización única prevista en el art. 76 ap. 3° inc. c) de la Ley 19.101; liquidación retroactiva y cómputo de intereses; imposición de costas y regulación de honorarios.

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia apelada en los términos fijados por la mayoría, con las pautas de intereses señaladas en materia del subsidio extraordinario (Ley 22.674) y de la indemnización única (art. 76 ap. 3° inc. c) Ley 19.101). Se impusieron las costas de Alzada a la demandada vencida y se regularon honorarios por las tareas de la instancia de alzada en el 30% de la suma que corresponda por la actuación en la instancia anterior, con más IVA si corresponde. Se devolvieron las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): 1) "Por otro lado, en atención al agravio de la parte demandada respecto de los intereses que deben calcularse y cancelarse, cabe señalar que, en precedentes anteriores, sostuve que su liquidación debía realizarse conforme a lo establecido por las leyes 23.982, 24.130 y 25.344 (texto ordenado por las leyes 25.565 y 25.725): No obstante, dado que la normativa vigente ha modificado dicho esquema, una nueva revisión del tema me conduce a adecuar el criterio conforme al marco legal actual. En este orden de ideas, corresponde fijar hasta el 31/03/1991 un interés del 8% anual (conf. Art. 622 del Código Civil.) Respecto de los períodos posteriores, deberá estarse a lo dispuesto por el DNU 331/22 (art. 12), que sustituyó el art. 68 de la LCPP. 11.672 (t.o. 2014), dando por concluida la opción de pago con Bonos de Consolidación y estableciendo que las deudas se cancelarán en efectivo con cargo a cada partida presupuestaria. A ello cabe agregar, que dicha disposición fue reglamentada por la Resolución del Ministerio de Economía N° 571/22, cuyo art. 8 dispone que los intereses deben calcularse conforme lo establecido en el punto 1 de la Comunicación "A" 1828 del BCRA., desde la fecha de corte que corresponda y hasta su efectivo pago." 2) "Por lo expuesto, propicio en mi voto: 1) Confirmar la sentencia apelada de conformidad con lo apuntado en materia de intereses para el pago del subsidio extraordinario previsto por ley 22.674 y la indemnización única establecida por el 76 ap. 3° inc. c) de ley 19.101; 2) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en el 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior (conf. art. 30 de la ley 27.423), con más el IVA en caso de corresponder; 4) Devolver las actuaciones al juzgado de origen a sus efectos."
- Disidencias: No consta en el dispositivo final disidencia que altere la decisión mayoritaria; los votos contienen matices sobre retroactividad e intereses (la Jueza Dorado en su propuesta inicial propuso revocar parcialmente en relación con intereses), pero el acuerdo de la mayoría confirmó la sentencia apelada con la pauta de intereses allí detallada.

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