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RICO JUAN SANTOS c/ ESTADO NACIONAL MIN DEFENSA EMGA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor demandó al Estado Nacional–Ministerio de Defensa por el pago del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674, con intereses retroactivos desde el 02/04/1982. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y rechazó la adición de intereses retroactivos al subsidio, además de imponer las costas en el orden causado.

Subsidio ley 22.674 Intereses retroactivos Retroactividad Liquidacion sobre haber actualizado Costas en el orden causado Seguridad social Fuerzas armadas Art. 2 ley 22.674 Art. 5 ley 22.674 Cpccn art. 68


¿Quién es el actor?

RICO JUAN SANTOS.

¿A quién se demanda?

Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Armada Argentina.
- Objeto de la demanda: cobro del subsidio extraordinario previsto en la ley 22.674, "calculado sobre el haber del grado de Teniente General, o su equivalente para la Fuerza, con más sus intereses calculados desde el 02-04-1982", y excarcelamiento de costas en su contra.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada y rechazó la adición de intereses al subsidio extraordinario de la ley 22.674 en forma retroactiva al 2/4/1982; además revocó la imposición de costas a la demandada y las impuso en el orden causado en ambas instancias (art. 68, 2° pár. CPCCN).
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Que el subsidio extraordinario dispuesto en la Ley 22.674, en su artículo 1, primer párrafo expresamente dispone lo siguiente: 'Toda aquella persona que resultare con una inutilización o disminución psicofísica permanente, como consecuencia de su intervención en el conflicto con el Reino Único de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en el Teatro de operaciones del Atlántico Sur, y en la zona de despliegue continental, tendrá derecho a un subsidio extraordinario que se otorgará, previa comprobación de las circunstancias que determinaron los hechos, mediante las actuaciones que al efecto serán labradas en el ámbito militar correspondiente'." "El Artículo 2º, establece que: 'Los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General o equivalente, vigente a la fecha de efectuarse la liquidación por el coeficiente Diez (10).' ..." "En cuanto a los intereses, toda vez que el artículo 2º expresamente dispone la liquidación del beneficio utilizando como valor de referencia el monto actualizado del haber que perciba un Teniente General al momento de ser liquidado, no corresponde disponer ninguna otra pauta de ajuste a excepción de que, transcurrido el plazo que se ordena para el otorgamiento, la demandada no haga efectivo el pago del mismo. En dicho caso, a partir del vencimiento del plazo se aplicarán intereses."
- Disidencia relevante (identificada como tal): El Dr. Juan Fantini Albarenque dejó expresa disidencia respecto del rechazo de intereses, manifestando que corresponde adicionar intereses al capital determinado conforme al art. 2° desde el 2/4/1982 en virtud de la retroactividad prevista en el art. 5° de la ley 22.674 y con fundamento en precedentes de la Sala II ("TAPIA, Víctor Hugo... expediente N° 39167/2017"). Texto transcripto: "Sobre la cuestión planteada, en lo que respecta al rechazo de intereses al subsidio creado por ley 22.674, dejo asentada mi disidencia en cuanto corresponde que al capital determinado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la ley, se adicionen intereses al 2/4/1982 en virtud de la retroactividad consagrada en el artículo 5° de dicha ley... estimo que, correspondería confirmar la sentencia dictada en primera instancia en este aspecto."

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