CARRIZO MARCELO FABIAN c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor demandó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal reclamando la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 por los descuentos en concepto de aportes previsionales. El Juzgado declaró inconstitucional el art. 1 inc. a) del Decreto 679/97 en cuanto eleva el aporte al 11%, ordenó cesar el descuento y condenó a la Caja a restituir las diferencias no prescriptas manteniendo el aporte en 8%.
¿Quién es el actor?
Carrizo Marcelo Fabián.
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (y se menciona al Estado Nacional – Gendarmería Nacional como parte en la demanda).
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97 (especialmente art. 1 inc. a)) por incrementar al 11% la retención en concepto de aportes previsionales sobre haberes y suplementos, y en consecuencia el cese de los descuentos y la devolución de las sumas indebidamente retenidas.
¿Qué se resolvió?
Se admitió la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del art. 1 inc. a) del Decreto 679/97 en cuanto aumenta al 11% el aporte previsional, disponiéndose que el aporte se mantenga en el 8% previsto por el art. 1 inc. a) de la ley 22.788; se ordenó el cese del descuento sobre el haber del actor; se condenó a la Caja a liquidar y pagar, dentro de los 90 días de consentida la sentencia, las diferencias no prescriptas devengadas por la aplicación del decreto, con interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central; se impusieron las costas a la demandada; y se diferenció la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales (textos transcritos del fallo):
“...la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar recientemente en autos ‘Pino, Seberino y otros c/ Estado Nacional –Ministerio del Interior– s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.’, expte. N° 30/13, sentencia del día 07-10-21), oportunidad en la que señaló que ‘…el decreto citado tampoco supera el test de validez constitucional fundado en el examen de la concurrencia de razones de necesidad y urgencia. Ello así por cuanto el art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional no deja lugar a dudas acerca de que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se realiza bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias materiales y formales…’ ”
“’Específicamente, al aplicar el criterio de “rigurosa excepcionalidad” mencionado, esta Corte sostuvo que se admite el dictado de decretos de necesidad y urgencia “únicamente en situaciones de grave trastorno que amenacen la existencia, la seguridad o el orden público o económico, que deben ser conjuradas sin dilaciones… (y que configuren) un estado de excepción y el impedimento a recurrir al sistema normal de formación y sanción de las leyes” (Fallos: 327:5559, entre otros)’ ”
“’...de los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo Nacional para justificar la aplicación del art. 99, inc. 3, de la Constitución Nacional, se desprende que el decisorio bajo examen no responde a la necesidad imperiosa de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de “rigurosa excepcionalidad y urgencia” ... sino que en realidad traducen la voluntad de modificarlo de manera permanente sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé para la sanción de las leyes.’ ”
“Así, habré de admitir la demanda deducida en cuanto al punto, declarando en la especie la inconstitucionalidad del art. 1° inc. a) del Dec. 679/97 en cuanto aumenta al 11% la retención en concepto de aportes previsionales sobre haberes mensuales y suplementos generales sujetos a aportes... debiendo la accionada en consecuencia proceder a la devolución de las sumas que le hubiesen sido retenidas durante el período no prescripto, sumas que deberán ser liquidadas con más sus intereses a calcular según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.”
Sobre prescripción: “...resulta aplicable al caso el plazo bienal normado por el art. 2 de la ley 23.627, que debe calcularse desde la fecha de interposición del reclamo administrativo o de la presentación de la demanda, según el caso... por lo que se declaran prescriptas las sumas devengadas con anterioridad a los dos años previos a la promoción del reclamo administrativo correspondiente, o bien anteriores a la interposición de la presente demanda si aquel no existiese.”
- Disidencias: No se registra voto en disidencia en el dispositivo; la sentencia es de la Jueza Federal Subrogante que resuelve conforme lo transcripto.
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