CACERES ISMAEL Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC.Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamaron la incorporación al haber de retiro del adicional previsto por el decreto 1307/12. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, considerando que los suplementos cuestionados revisten carácter general y deben trasladarse al haber de retiro.
¿Quién es el actor?
CAÑETE, Zaira Noemí (en autos también figuran Cáceres Ismael y otros).
¿A quién se demanda?
Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal.
- Objeto de la demanda: incorporación al haber de retiro del adicional previsto por el decreto 1307/12 (y modificatorios) y su reliquidación con intereses.
¿Qué se resolvió?
Se declararon admisibles los recursos y se confirmó la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios; se impusieron las costas de alzada a la demandada y se regularon honorarios para la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se determine por la labor anterior, con más IVA si corresponde.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
"Que, en varias oportunidades, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que cuando una asignación otorgada al personal en actividad de las Fuerzas Armadas o de Seguridad revista carácter general, debe ser trasladada al haber de retiro. Así, en Fallos 262:41 (causa “Del Cioppo”), con la cita expresa del miembro informante de la ley 14.777 –actual 19.101
- puntualizó que la ratio legis del art. 54, al establecer que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de “sueldo”, fue la de evitar en el futuro la sanción u otorgamiento de incrementos de los haberes que posteriormente no se computaran a los efectos del retiro". (Apartado IV)
"Del análisis de las normas involucradas se advierte que los suplementos enunciados, no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal en actividad." (Apartado IV)
"Por otro lado, en lo referido a la queja dirigida al plazo de cumplimiento de la sentencia, conforme surge de sus disposiciones, se desprende que la 'a quo' ordenó a la demandada que '…dentro del plazo de 90 días de encontrarse firme la presente, proceda a liquidar las sumas retroactivas adeudadas a partir de su devengamiento, con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago, y a cancelarlas en los términos y condiciones establecidas en las normas presupuestarias vigentes' ... En consecuencia, dado que la magistrada de grado se ha pronunciado a este respecto ordenando la cancelación de las sumas adeudadas en términos y condiciones establecidos en las normas presupuestarias vigentes, corresponde desestimar el agravio intentado y confirmar lo decidido en este punto." (Apartado VII)
- Sobre prescripción: "atendiendo a la naturaleza del crédito aquí reconocido no resulta de aplicación la Ley 23.627 sino las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación... dicha defensa debe ser acogida contra todo crédito emergente de la procedencia de la reliquidación del haber y desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda o la solicitud administrativa de reconocimiento de derechos conforme a lo normado por el art. 2.562 inc. c) del C.C. y C.N., consecuentemente corresponde confirmar la sentencia recurrida..." (Apartado VIII)
- Costas: Se impusieron las costas de alzada a la demandada conforme art. 68 del CPCCN, siguiendo doctrina aplicable (cfr. in re Zanardo).
No se registran votos en disidencia en el dispositivo final.
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