LOPEZ DIEGO LUIS c/ ANSES s/JUBILACION Y RETIRO POR INVALIDEZ
El actor demandó a ANSES solicitando reconocimiento de jubilación y retiro por invalidez por incapacidad del 66% y aportes probados. La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de primera instancia, ordenó otorgar el beneficio y fijó costas a la vencida en la Alzada, con regulación de honorarios del 30% para la dirección letrada de la actora en esta instancia.
¿Quién es el actor?
LOPEZ DIEGO LUIS.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución administrativa que denegó el Retiro Transitorio por Invalidez por falta de presentación de la declaración jurada de salud (Decreto 300/97), y reconocimiento del beneficio previsional por incapacidad.
¿Qué se resolvió?
Se declaró formalmente admisible el recurso deducido por la demandada y se confirmó la sentencia apelada en lo que decide y fue materia de agravios. Se impusieron las costas de la Alzada a la vencida (art. 68 CPCCN) y se determinó el monto de los honorarios de la dirección letrada de la actora en el 30% de lo que se estipule para la instancia anterior. Protocolícese y notifíquese.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"No obstante ello, ponderadas las constancias de autos, cabe señalar que en el caso bajo examen no surge acreditado que el organismo previsional hubiera dado cumplimiento a la notificación fehaciente prevista en la normativa citada, extremo indispensable para exigir a la parte actora la observancia de la obligación allí contemplada. En tales condiciones, no resulta jurídicamente admisible fundar la denegatoria del beneficio en la falta de presentación de la declaración jurada de salud, desde que no se encuentra demostrado que el accionante hubiera sido debidamente informado acerca de dicha exigencia al momento de su incorporación al sistema.
En ese orden de ideas, atendiendo al carácter alimentario de las prestaciones previsionales y al principio de interpretación favorable que rige en la materia, una solución contraria importaría un excesivo rigor formal incompatible con la finalidad tuitiva que informa el régimen, máxime si se considera que el Alto Tribunal ha sostenido reiteradamente que la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe efectuarse de modo tal que no conduzca a desvirtuar los fines superiores que persiguen, dado el carácter alimentario y protector frente a los riesgos de subsistencia y ancianidad que revisten tales beneficios, cuyo desconocimiento sólo procede con extrema cautela."
"Que, en cuanto al cuestionamiento relativo al plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia, cabe señalar que tratándose en el caso del reconocimiento de un nuevo beneficio previsional, resulta inaplicable la previsión contenida en el art. 22 de la ley 24.463, correspondiendo confirmar lo decidido en la instancia anterior en este aspecto."
"Que la retroactividad resultante deberá ser abonada por la demandada con más los intereses de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. 'Spitale, Josefa Élida c/ANSES s/impugnación de resolución administrativa', Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentencia del 14/9/06)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el bloque resolutivo final.
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