MIÑO WALTER DE LA CRUZ Y OTROS c/ MINISTERIO DE SEGURIDAD Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Acción de declarativa de inconstitucionalidad contra el Decreto 679/97 por descuentos sobre el aporte previsional. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº10 hizo lugar a la demanda, declaró inconstitucional el Decreto 679/97 y condenó al Estado a reintegrar las diferencias descontadas desde dos años antes de la demanda, ordenando la liquidación en 90 días y la previsión presupuestaria correspondiente.
¿Quién es el actor?
MIÑO WALTER DE LA CRUZ; ACUÑA JOSE EDUARDO; AGUIRRE JUAN CARLOS.
¿A quién se demanda?
Ministerio de Seguridad y Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (CRJPPF).
- Objeto de la demanda: Se solicitó declarar la inconstitucionalidad del Decreto N.º 679/97 y ordenar la restitución de los importes descontados por dicho decreto en concepto de “Aporte Previsional”, con más los intereses correspondientes.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda; se declaró la inconstitucionalidad del Decreto 679/97; se condenó a la parte demandada a reintegrar la diferencia de los importes descontados en concepto de “Aporte Previsional” por aplicación del Decreto 679/97 desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la acción; se ordenó que la liquidación sea practicada por la Gendarmería Nacional y/o por la CRJPPF, según corresponda, dentro de los 90 días contados desde la intimación que formule el Juzgado; la demandada deberá acreditar la previsión presupuestaria pertinente; se impusieron las costas a la demandada vencida; y se diferirió la regulación de honorarios hasta la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) “En dicho pronunciamiento, el Máximo Tribunal destacó, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad del Decreto-Ley 22.788, que ‘…con relación a los agravios que se dirigen a cuestionar la validez del aporte personal fijado por la ley 22.788 con fundamento en que hasta el dictado de esa norma los retirados y pensionados de la Gendarmería Nacional no estaban obligados a realizarlo, resulta de aplicación la doctrina de este Tribunal según la cual la modificación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 327:5002; 338:757), más aún cuando la imposición de dicha carga se sustenta en razones de interés colectivo y manifiesto carácter asistencial, sin que se advierta que vulnere los derechos superiores invocados.’ Asimismo, ponderó que ‘…la imposición de aportes con posterioridad a la obtención de un beneficio se justifica en la existencia de una necesidad pública y encuentra fundamento suficiente en una norma de rango constitucional –art. 14 bis-, para cuyo cumplimiento se recurre al principio de solidaridad social…’.”
2) “No obstante, en relación con el Decreto 679/97, resolvió que ‘…los fundamentos dados por el Poder Ejecutivo Nacional no alcanzan para poner en evidencia que el dictado del decreto en cuestión haya obedecido a la necesidad de adoptar medidas inmediatas para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pusiera en riesgo el normal funcionamiento del sistema previsional de la Gendarmería Nacional sino que, por el contrario, traducen la decisión de modificarlo de manera permanente, sin recorrer el cauce ordinario que la Constitución prevé (arg. Fallos: 322:1726). En tales condiciones, corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 679/97…’.”
3) “En consecuencia, sin perjuicio de mi criterio sentado en causas anteriores y de conformidad con lo resuelto por el Máximo Tribunal en la causa ‘Pino Seberino y otros’ antes citada, a cuyos términos me remito, corresponde admitir el reclamo interpuesto con los alcances fijados en el fallo citado precedentemente y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del Decreto 679/97, ordenando el reintegro de los importes descontados con fundamento en este último.”
4) Sobre prescripción y alcance temporal: “En consecuencia, corresponde el reconocimiento de las diferencias devengadas hasta dos años anteriores a la interposición de la demanda (iniciada en 31/05/2024), toda vez que no obra en autos reclamo administrativo alguno, siempre que dicho lapso no exceda la fecha de adquisición del derecho al beneficio y/o la entrada en vigencia de los Decretos en cuestión.”
5) Sobre intereses: “A las sumas devengadas a favor de la parte actora, se le adicionará el interés correspondiente a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. art. 10 del Decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del Decreto 529/91), conforme lo dispuesto por el Más Alto Tribunal in re: ‘YPF c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobre en pesos’, sent. del 3/03/92, …”
- Votos en disidencia: no consta disidencia en el decisorio.
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