CONDORI HUGO ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a ANSES por reajustes y reconocimiento de movilidad sobre la renta percibida (RVP). La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la sentencia de grado que rechazó la demanda por entender que la pretensión está subsumida en el haber mínimo garantizado y que los agravios no refutan puntualmente la decisión de primera instancia.
¿Quién es el actor?
CONDORI HUGO ANTONIO (parte actora).
¿A quién se demanda?
ANSES.
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajustes/“reconocimiento de la debida movilidad sobre la renta que percibe el actor” respecto de una Renta Vitalicia por Incapacidad (RVP) y diferencias entre lo percibido y lo que correspondería según la liquidación acompañada.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia atacada (recurso de apelación), con costas de Alzada por su orden y regulando los honorarios de la dirección letrada de la actora por sus trabajos de alzada en el 30% de lo fijado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"II. Que, a fin de dar un adecuado tratamiento a los agravios, debe ponerse de relieve que no se encuentra en discusión que la RVP que percibe el actor lo es con fecha de inicio de vigencia desde el 1/12/07 (tal como surge de la póliza acompañada con la demanda) y que le fue reconocido el derecho al haber mínimo garantizado en la causa CSS 5328/2025."
"III. Que como consideración previa, cabe señalar que la expresión de agravios debe consistir en una refutación nítida y puntual de los errores que se estima contiene la resolución, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, no pudiendo ser únicamente una mera discrepancia con lo resuelto por el juez (arg. art. 265, CPCCN). La idea de crítica concreta a la que se hace referencia en este punto tiene que ver con la precisión de la impugnación, con el fin de demostrarle a la cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas por la instancia de grado (en sentido similar, confr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado, T. I, Astrea, Buenos Aires, pp. 941/942)."
"En efecto, las manifestaciones vertidas por la recurrente carecen de entidad para variar la solución arribada en la instancia de grado. Nótese que las observaciones a la liquidación acompañada por la interesada -puestas de relieve por el juzgado
- no fueron siquiera subsanadas. A lo que debe agregarse que la fecha de corte lo es desde diciembre/07, es decir, a partir de la fecha de vigencia de la RVP, todo lo cual sella la suerte del remedio intentado desde que la movilidad pretendida se encuentra subsumida en el haber mínimo garantizado (reconocido por sentencia) cfr. art. 8 de la ley 26.417."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; la resolución final es la que figura en la parte resolutiva.
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