GUZMAN MARCELO c/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
El actor demandó al Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Ejército Argentino) para que se le incluya en la liquidación del haber de retiro la bonificación por residencia en región patagónica prevista por la Ley 19.485 y Decreto 1472/08. El Juzgado hizo lugar a la demanda y condenó al Ministerio a liquidar y abonar dicha bonificación dentro de 90 días, con costas a cargo del Estado.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Guzman Marcelo.
Demandado: Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Ejército Argentino (se contestó también demanda subsidiaria por IAF, que no fue legitimado pasivamente).
Objeto: Inclusión en la liquidación del haber de retiro de la bonificación por residencia en la región patagónica (coeficiente previsto por Ley 19.485 y texto ordenado por Decreto Nº 1472/08), con retroactividad e intereses.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se condenó al Estado Nacional
- Ministerio de Defensa
- Ejército Argentino a que, dentro de 90 días, liquide y abone al actor las sumas correspondientes a la bonificación creada por la Ley 19.485, con los alcances señalados en los considerandos; se impusieron las costas a la demandada y se diferió la regulación de honorarios para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
"La redacción actual de la Ley 19.485 (T.O. Decreto Nro. 1472/08), en su art. 1º, dispone: 'Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires'."
"Considero entonces, que los titulares de beneficios de pasividad de las fuerzas de seguridad, como los de cualquier régimen tanto general, especial o no contributivo, tienen derecho a la bonificación creada para promocionar el crecimiento poblacional en la región geográfica sur, definida por la norma. En efecto, no existe razón para excluir de la bonificación a quienes obtuvieron su prestación a través de uno u otro régimen, pues el único objetivo que se desprende de la norma es que cualquier persona, de las aludidas en el art. 1, que titularice o resulte ser beneficiaria de un haber cuya financiación –directa o indirectamente esté a cargo del Estado
- se radique en la zona que se intenta poblar..."
"La bonificación es el resultado de una política pública definida en términos demográficos de alcance general que no requiere la valoración de otras condiciones particulares, tales como lo son el régimen bajo el cual el sujeto obtuvo la prestación, las tareas desarrolladas en actividad o la naturaleza jurídica del organismo liquidador. Una interpretación contraria importaría colocar a los actores en una situación de desigualdad... que atenta contra la garantía de igualdad contemplada en el art. 16 de la Constitución Nacional."
Además, el tribunal admitió la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a los dos años previos a la demanda: "corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los 2 años previos a la interposición de la demanda o reclamo administrativo si lo hubiere."
Sobre los intereses: "A las sumas adeudadas deberán adicionarse intereses, que se calcularán conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina... hasta el momento de su efectivo pago."
No existen votos en disidencia relevantes en el expediente: la decisión consignada en el fallo constituye la resolución del Juzgado.
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