Incidente Nº 1 - AGRUPACION POLITICA: AGUIRRE, RAMON EDGAR s/RECURSO DE APELACIÓN
Reclamaron por el reconocimiento de un partido de distrito y por la obligación de cambiar su denominación. La Cámara Nacional Electoral revocó la resolución de primera instancia que requirió el cambio de nombre y ordenó devolver las actuaciones para que se prosiga el trámite y se convoque la audiencia prevista en el artículo 62 de la Ley 23.298.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Federico Nicolás Sosa en su carácter de apoderado de Ramón Edgar Aguirre (recurrente).
Demandado: El juez federal con competencia electoral de La Rioja (resolución de primera instancia que requirió al Partido Libertario en formación el cambio de nombre partidario).
Objeto: Se impugna la resolución de primera instancia que requirió el cambio de nombre del partido en formación; se alega la ausencia de debate contradictorio y la inexistencia de la audiencia prevista en el artículo 62 de la Ley 23.298.
Decisión: La Cámara revocó la decisión apelada y devolvió las actuaciones a primera instancia para que el a quo prosiga con el trámite del reconocimiento, debiéndose articular las impugnaciones y convocar la audiencia prevista por la ley.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Que en el sub examine el señor juez de grado consideró que correspondía requerir el cambio de nombre a la agrupación de autos de 'conform[idad con] lo resuelto por [este Tribunal] […] [en el] Expte. N° CNE 4876/2022/2/CA1 […] [el pasado] 24 de junio de 2025' (cf. fs. 23). Ahora bien, respecto del precedente aludido, no puede pasarse por alto que –tal como lo alega el recurrente
- los extremos fácticos que lo motivaron difieren de los que caracterizan el presente caso, circunstancia que es también relevada por el representante del Ministerio Público Fiscal actuante ante este Tribunal (cf. fs. 37/41)."
"En efecto, del antecedente invocado por el a quo no se desprende sino la importancia de que el sub examine continúe su trámite, toda vez que es allí donde deben articularse las impugnaciones y consideraciones de los interesados, las cuales podrían resultar de singular trascendencia y eventualmente tener -si son atendibles como sucedió en aquel
- acogida favorable."
"Más aún, la omisión de convocar a los interesados a tal acto procesal es lo que motivó que el apelante se agraviara de la ausencia de un 'debate contradictorio', lo que -a su entender
- resultaría violatorio del 'debido proceso electoral' (cf. fs. 24/31)."
"Por ello, y toda vez que la invocación en el caso de autos de aquel antecedente -de modo incompleto
- resulta inaplicable, corresponde revocar la decisión apelada y devolver las actuaciones a primera instancia a fin de que el a quo prosiga con el trámite del caso, lo que así se resuelve."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el acuerdo publicado.
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