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Recurso Queja Nº 13 - PRO - PROPUESTA REPUBLICANA- Y OTROS s/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO

Queja contra resolución que denegó la apelación por cuestiones electorales; se rechazó la queja por incompetencia de esta Cámara para conocer la apelación. La Cámara Nacional Electoral consideró que, según el artículo 32 de la ley 23.298, la resolución impugnada no es recurrible ante este tribunal, y por ello rechazó la queja.

Camara nacional electoral Queja Apelacion Ley 23.298 Juntas electorales Competencia Reconocimiento de partido de distrito Recurso inadmisible Proceso electoral Jurisdiccion federal


¿Quién es el actor?

Propuesta Republicana y referentes/afiliados indicados en el carátula (Mansilla; Guillermo D. Bonetta; Pablo Nicolás El Sukaria; Soher y otros).

¿A quién se demanda?

Resolución de la junta electoral/órgano que dictó la decisión impugnada (se recurre la denegatoria del recurso de apelación y la resolución administrativa electoral de fs. 3/56).
- Objeto de la demanda: Queja contra la resolución que denegó el recurso de apelación interpuesto en el marco de un expediente por reconocimiento de partido de distrito (expte. CNE 4001717/2002/13/RH4).

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la queja deducida contra la resolución de fs. 3/56 por entender la Cámara que, conforme al artículo 32, 1º y 4º párrafo de la ley 23.298, la resolución impugnada "no es susceptible de apelación ante esta Cámara", por lo que la queja carece de fundamento en esta instancia. Se ordenó registro, notificación, comunicación al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la CSJN, y archivo.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "Que el artículo 32 de la ley 23.298 prevé un trámite judicial específico con relación a las cuestiones que puedan plantearse en el marco de los comicios internos partidarios. Así, las decisiones que adopten las juntas electorales de las agrupaciones políticas, desde la fecha de la convocatoria hasta el escrutinio definitivo inclusive, son apelables ante los jueces federales con competencia electoral que funcionan como tribunal de alzada con relación a tales resoluciones (cf. art. 32, cuarto párrafo)." "Al respecto, se ha explicado que las juntas electorales están asimiladas, en la economía de dicha norma, a un tribunal con facultades jurisdiccionales, puesto que sus decisiones son recurribles por vía de apelación –no de acción
- ante el juez, el cual constituye el tribunal de alzada (cf. Fallos CNE 91/85; 164/85; 410/87; 1089/91; 2260/97; 4992/13; Expte. N° CNE 4453/2020/1/RH1, sentencia del 15 de abril de 2021 y Expte. N° CNE 1808/2021/1/RH1, sentencia del 6 de mayo de 2021)." "En el caso, en virtud del referido marco legal (art. 32, 1er y 4to párrafo, ley 23.298), la resolución de fs. 3/56 (págs. 19/23) no es susceptible de apelación ante esta Cámara, por lo que corresponde rechazar la queja en examen, lo que así se resuelve."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el bloque dispositvo; la resolución es acordada en los términos consignados.

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