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ALIANZA FRENTE UNION POR EL FUTURO NRO. 505 - DISTRITO BUENOS AIRES s/CONTROL DE INFORME DE CAMPAÑA EN ELECCIONES PRIMARIAS - Elección 12 de septiembre de 2021

Apelación contra sanción por no reintegrar remanente de aporte público para boletas. La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución de primera instancia que declaró incursa a la agrupación en la infracción del art. 62 inc. g) de la ley 26.215 y aplicó multa por $650.253,71, porque el remanente fue retirado y no devuelto dentro del plazo legal.

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¿Quién es el actor?

Claudio Jesús Venchiarutti, en su carácter de apoderado del partido Nueva Unión Ciudadana (en representación de la Alianza Frente Unión por el Futuro intervienen también los partidos Buenos Aires Primero y Nueva Unión Ciudadana).

¿A quién se demanda?

Juzgado federal con competencia electoral (acto impugnado: resolución de fs. 217/223) / la actuación administrativa de control sobre informes de campaña.
- Objeto de la demanda: impugnar la resolución que declaró a la agrupación incursa en la infracción prevista en el art. 62 inc. g) de la ley 26.215 por la no devolución del remanente del aporte público para impresión de boletas y que impuso una multa de $650.253,71.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional Electoral confirmó la resolución apelada en cuanto dispone la aplicación de la sanción por la no devolución del remanente del aporte público para impresión de boletas; en consecuencia, la sanción impuesta se mantiene. Regístrese, notifíquese y comuníquese al juzgado de origen y a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
- Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia): "[t]ener por incursa a la agrupación [Frente Unión por el Futuro, integrada por los partidos Buenos Aires Primero y Nueva Unión Ciudadana,] en la infracción establecida en el art. 62, inc. g) de la ley 26.215 en función de lo previsto en el art. 40 […] de dicha ley, por la no devolución del remanente […] del aporte público para impresión de boletas" y, en consecuencia, "[s]ancionar[los] […] con [una] multa[] […] [de] pesos seiscientos cincuenta mil doscientos cincuenta y tres con setenta y un centavos ($ 650.253,71)". "Que las argumentaciones vertidas por el recurrente no resultan suficientes a fin de desvirtuar lo afirmado por el señor juez de primera instancia en cuanto a que la agrupación 'al momento de proceder al cierre de la cuenta bancaria de la alianza […] cobró por ventanilla […] un remanente de aportes públicos para impresión de boletas', por lo que –señala
- 'no fueron devueltos, sino retirados de [aquella] […], y luego depositados, meses después, en las cuentas partidarias, incurriendo en la conducta prevista en el inciso g) del art. 62 de la ley 26.215, en función de lo previsto en el último párrafo del art. 40 de dicha norma' (cf. fs. 217/223)." "Que, en tales condiciones, la resolución apelada en cuanto dispone la aplicación de la respectiva sanción, se encuentra ajustada a derecho y debe -por lo tanto
- ser confirmada en este aspecto, lo que así se resuelve."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en el bloque dispositivo ni en el acuerdo final.

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