BRITEZ ALCIDES RAMON c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor solicitó el recálculo y pago de diferencias del haber previsional por reajustes varios. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada, ordenó recalcular el haber inicial (rechazando el cálculo precedente de P.C. y P.A.P.), y dispuso la liquidación y pago de eventuales diferencias en 120 días, haciendo lugar a la excepción de prescripción conforme arts. 82 L.18.037 y concordantes.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: ALCIDES RAMON BRITEZ.
Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Objeto: Se solicita dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes, ordenando el recálculo, liquidación y pago de todas las diferencias que surjan del haber previsional (incluyendo recálculo del haber inicial y componentes Prestación Compensatoria
- P.C. y Prestación Adicional por Permanencia
- P.A.P.).
Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda, se dejó sin efecto la resolución impugnada, se rechazó el cálculo del haber inicial de los componentes de P.C. y P.A.P., se hizo lugar a la excepción de prescripción (art. 82 L.18.037) en los términos de los considerandos; se ordenó a ANSES que en 120 días practique la liquidación ordenada y ponga al pago las diferencias que resulten, y se declararon las costas por su orden; se diferió la regulación de honorarios hasta existir suma líquida aprobada.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
2) "En función de lo expuesto precedentemente, deviene inaplicable la doctrina del fallo 'Blanco' del Alto Tribunal… estimo que la cuestión que fue zanjada por el art. 3° de la ley 27.426 y su reglamentación, en cumplimiento con lo establecido en el punto 3) de la parte resolutiva del fallo citado..."
3) "Entiendo que la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice sino que, al cese, le corresponde que el haber de su prestación sea calculado con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente al cese mencionado –momento en que adquiere el derecho a la prestación-."
4) "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609... entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
5) "Las diferencias resultantes desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago devengarán intereses a la Tasa Pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina..."
- Votos en disidencia: No se consignan votos en disidencia en el expediente; la sentencia fue dictada por la Jueza Federal Subrogante MARIA GABRIELA JANEIRO y el bloque dispositivo expresa la decisión.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: