SICILIANO JOSEFINA BLANCA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSeS solicitando el recálculo y reajuste de su prestación previsional por considerar incorrecta la actualización de las remuneraciones. El Juzgado Federal de la Seguridad Social N°6 hizo lugar a la demanda, ordenó redeterminar el haber inicial conforme a las pautas fijadas y el pago de las diferencias retroactivas con intereses desde el 24/06/2023, admitió la excepción de prescripción y declaró la inconstitucionalidad condicionada de normas que reduzcan el haber más del 15%.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: Siciliano Josefina Blanca (parte actora).
Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social).
Objeto: Reajuste y recálculo del haber previsional (pensión directa N° 15599467200 adquirida el 14/12/2017), aplicación de pautas de actualización y pago de sumas retroactivas con intereses; impugnación de límites y topes aplicados y planteos de inconstitucionalidad de normas vinculadas.
Decisión: Se hizo lugar a la demanda; se ordenó a ANSeS redeterminar el haber inicial y reajustarlo según las pautas fijadas en los considerandos; deberá abonar las diferencias retroactivas con intereses desde el 24/06/2023 (dos años anteriores al reclamo administrativo) en el plazo del art. 22 de la ley 24.463; se hizo lugar a la excepción de prescripción conforme al art. 82 de la ley 18.037; se declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y del art. 79 de la ley 18.037 cuando su aplicación provocare una merma superior al 15% respecto de los haberes calculados según lo decidido; costas a la demandada; regulación de honorarios diferida para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
1) "Por lo tanto, considero que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad formulado." (respecto del cambio de pauta de movilidad y art. 2° de la ley 27.426, explicado por consideraciones sobre devengamiento y doctrina de la CSJN).
2) "Sentado ello, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021. Asimismo, se calcularán y abonarán las diferencias entre los montos percibidos y los resultantes de aplicar dichas pautas."
3) "Por ello, y por razones de economía procesal, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 9 inciso 3° de la ley 24.463 para el supuesto en que en la etapa de liquidación se acredite una disminución en el haber recalculado conforme a las pautas que se ordenan en la presente, que resulte confiscatoria, teniendo para ello en cuenta para ello la pauta de confiscatoriedad contemplada por la CSJN in re 'Actis Caporale...'."
4) "Las sumas adeudadas deberán abonarse al actor sin deducción alguna, de conformidad con lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos 'Pellegrini, Américo' sentencia del 28/11/06."
5) "Con respecto a la excepción de prescripción, corresponde su admisión con relación a los créditos originados con anterioridad a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo de reajuste de haberes (conf. art.82 de la ley 18.037)."
- Disidencias: No se consignan votos en disidencia en la parte dispositiva; la resolución es de sentencia definitiva dictada por la Dra. Valeria A. Bertolini.
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