GALVAN JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor demandó a la ANSES solicitando el reajuste de su beneficio previsional conforme la ley 24.241 y la verificación de eventuales disminuciones confiscatorias. El Juzgado admitió parcialmente la demanda, hizo lugar a la defensa de prescripción y ordenó recalcular y abonar el haber y retroactivos según las pautas fijadas, con pago en 120 días desde que la sentencia quede firme.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: GALVAN JUAN CARLOS.
Demandado: Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Objeto: Reajuste del haber previsional adquirido al amparo de la ley 24.241 (beneficio Nº 14-0-0547866-0-5, derecho adquirido 21/05/2021), impugnación de diversas disposiciones legales y pedido de reparación por diferencias de haberes y eventual daño moral; se reserva el caso federal.
Decisión: Se hace lugar parcialmente: se hizo lugar a la defensa de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y, parcialmente, a la demanda de Galvan; se ordenó a ANSES abonar el haber recalculado y el retroactivo conforme las pautas del decisorio dentro de los 120 días desde que la sentencia quede firme; se impusieron las costas por su orden; se difirió la regulación de honorarios.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “Luego de compulsar la prueba documental que tengo a la vista, advierto que el titular obtuvo el beneficio de jubilación Nº 14-0-0547866-0-5 al amparo de la ley 24241, con fecha de adquisición del derecho el 21.05.2021. En consecuencia, analizaré el reclamo por diferencias de haberes que formula a la luz de la ley 24.241.”
2) “Conforme lo resuelto por la totalidad de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que ha revocado dicha criterio con fundamento en lo dispuesto por el Máximo Tribunal en autos ‘Quiroga Carlos Alberto c/ Anses’ Sent. CSJN 11/11/2014… dispongo que el valor del MOPRE debe ser actualizado por el índice considerado por la Excma. CSJN. en el precedente ‘Badaro’ y luego las movilidades dispuestas por ley 26198 y los dtos 1346/07 y 279/08, y a partir de 03/2009 los aumentos previstos por la ley 26.417 hasta la fecha de adquisición del beneficio.”
3) “En consecuencia, atendiendo a la fecha de adquisición del derecho, y toda vez que el Congreso de la Nación ha dispuesto en forma específica el índice que corresponde aplicar para la actualización de las remuneraciones correspondientes (conf. art. 4 de la ley 27.609), estimo procede desestimar el reclamo ejercido sobre el punto. Ello por cuanto, la parte actora no adquirió el derecho a la aplicación de una determinada doctrina o de un determinado índice, sino que, al cese, le corresponde que su haber previsional se calcule con la actualización de las remuneraciones que prevé la normativa vigente a la fecha en que adquirió el derecho.”
4) “Respecto del pedido de que se establezca un porcentaje de sustitución del haber entre la prestación previsional-actualizada conforme las pautas del presente pronunciamiento
- y el salario de actividad, deberá estarse a lo dispuesto por el Alto Tribunal in re ‘Benoist Gilberto c/ANSeS s/previsional ley 24.463’ con fecha 12/06/18.”
5) “Los intereses, se liquidarán desde que cada suma es debida conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina…”
6) Dispositivo final transcripto íntegro: “Por todo lo expuesto, y citas legales invocadas; FALLO: 1) Hago lugar a la defensa de prescripción deducida en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y parcialmente, a la demanda interpuesta por GALVAN JUAN CARLOS, en los términos expuestos en los considerandos precedentes, 2) Ordeno a la Administración Nacional de la Seguridad Social que abone a la parte actora el haber recalculado y el retroactivo de conformidad con las pautas establecidas en el presente decisorio dentro del plazo de 120 días (Conf. art. 22 de la ley 24.463) que se computará desde que la sentencia quede firme, 3) Impongo las costas del proceso por su orden … 4) Difiero la regulación de honorarios para el momento de contar con liquidación aprobada.”
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia en la presente sentencia.
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