LUCERO JORGE LUIS c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo por prestaciones previsionales y subsidio extraordinario vinculadas a la ley 22.674 y la ley 24.310. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia de grado para ordenar el cálculo de intereses del subsidio desde el 02/04/1982 y admitió la incorporación de adicionales y suplementos reclamados por decretos, confirmando lo demás.
¿Quién es el actor?
Lucero Jorge Luis (parte actora).
¿A quién se demanda?
Ministerio de Defensa (Estado Nacional).
- Objeto de la demanda: Reconocimiento y liquidación del subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674, indemnización única (art. 76 ley 19.101) y pensión graciable ley 24.310; inclusión de adicionales y suplementos previstos en varios decretos; y cálculo de intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada para disponer que los intereses correspondientes al subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 se calculen desde el 02/04/1982 y hasta su efectivo pago; admitió el agravio de la actora respecto de la incorporación de los adicionales y suplementos reclamados con fundamento en los decretos 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, 245/13 y 855/13; confirmó la sentencia apelada en lo demás que decide y fue materia de agravios; impuso costas de Alzada a la demandada; reguló honorarios por un 30% de la suma correspondiente por la actuación anterior y devolvió las actuaciones al juzgado de origen.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"Atento a lo controvertido en autos, es menester precisar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 5º de la Ley 22.674, las disposiciones de ésta se aplican retroactivamente al 02 de abril de 1982, hecho generador en el que tuvo participación el reclamante/s (en igual sentido ver “Gramajo, Héctor Horacio c/ Estado Nacional
- Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” C.F.S.S. Sala I, Sent. nº 115.545 del 20 de octubre de 2005)."
"El fin tuitivo que persigue la norma lleva a entender que el subsidio que en ella se establece debe considerarse a esa fecha. Por lo tanto, es razonable ordenar el cálculo de intereses desde entonces y hasta su efectivo pago (en igual sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal, Sala IV, in re: “Cabral, Gladys Catalina y otros c/ E.N.
- Mº de Defensa s/ retiro militar” Sent. del 30 de abril de 1999)."
"En virtud de lo señalado, corresponde revocar la sentencia de grado en este punto y disponer que las sumas reconocidas en concepto de subsidio extraordinario previsto por la ley 22.674 devenguen intereses desde el 02/04/1982 y hasta su efectivo pago."
"En cuanto al agravio relacionado con la aplicación de los adicionales y suplementos reclamados ... debemos señalar la doctrina expuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ... donde expresamente se reconoció el carácter generalizado de los aumentos establecidos por los decretos allí analizados y se derivó su incorporación a los haberes de pasividad. Igual solución cabe admitir respecto del beneficio reconocido en autos ... Por ello, corresponde admitir el agravio de la parte actora en este punto y ordenar que, al practicarse la liquidación de las sumas reconocidas en concepto de pensión graciable prevista por la ley 24.310, se contemplen los adicionales y suplementos reclamados ..."
- Voto en disidencia parcial (relevante): La Dra. Nora Carmen Dorado adhirió al voto mayoritario salvo "en lo atinente a la forma de cálculo del subsidio extraordinario de la Ley 22.674". Señaló que, por el art. 2º de la ley, "los montos a liquidar serán los que resulten de multiplicar el haber mensual del grado de Teniente General ... vigente a la fecha de efectuarse la liquidación", por lo que sostuvo que no corresponde disponer otras pautas de ajuste salvo retraso en el pago, en cuyo caso corresponderían intereses a partir del vencimiento. Esa posición quedó expresada como disidencia parcial respecto de la forma de cálculo de intereses.
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