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OJEDA ORLANDO ANGEL Y OTROS c/ MINISTERIO DE JUSTICIA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

El actor promovió acción para declarar la inconstitucionalidad del Decreto 586/19 y la Res. N° 607/19 y obtener el suplemento por Antigüedad de Servicio. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró admisible el recurso, confirmó la sentencia apelada y fijó costas por su orden en la alzada por tratarse de derechos de carácter alimentario.

Apelacion Inconstitucionalidad Suplemento por antiguedad Decreto 586/19 Res. 607/19 Costas por su orden Alimentacion Seguridad social Retroactividad Cpccn art. 68


¿Quién es el actor?

Ojeda Orlando Ángel y otros.

¿A quién se demanda?

Ministerio de Justicia, Servicio Penitenciario Federal y otro.
- Objeto de la demanda: Se pretendía la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 586/19 y la Res. N° 607/19 del Ministerio de Justicia y DDHH para que se liquide el suplemento por Antigüedad de Servicio al 2% del haber mensual por cada año de servicio (Leyes 20.416, 21.965 y Decretos 215/89 y 216/89), con retroactividad desde septiembre de 2019 e intereses.

¿Qué se resolvió?

El tribunal declaró formalmente admisible el recurso deducido; confirmó la sentencia apelada en lo que fue materia de agravios y condenó a costas por su orden en la alzada (art. 68 2º párrafo del CPCCN). Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "II.
- En relación con la queja vertida por la demandada respecto del orden de costas fijado en la sentencia recurrida, en virtud de lo resuelto y al carácter alimentario de los derechos en debate corresponde confirmar lo decidido (art. 68 2º párrafo del CPCCN). Respecto a las costas de esta alzada corresponde decretarlas por su orden en virtud de la norma citada. Por todo ello, el tribunal RESUELVE: 1.
- Declarar formalmente admisible el recurso deducido; 2.
- Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios acorde a lo prescrito en los considerandos precedentes; 3.
- Costas por su orden en la alzada (art. 68 2º párrafo del CPCCN)." No se registran votos en disidencia en el texto aportado.

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