ALVARADO RITA RAQUEL RAMONA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La actora demandó a ANSES pidiendo la declaración de inconstitucionalidad de normas de movilidad jubilatoria y el pago de diferencias. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda: declaró cosa juzgada parcial sobre el art. 9 de la ley 24.463, rechazó la inconstitucionalidad de las leyes de movilidad en parte, declaró prescritos créditos anteriores a dos años y ordenó a ANSES liquidar las diferencias en 120 días.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Actor: RITA RAQUEL RAMONA ALVARADO.
Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Objeto: Declaración de inconstitucionalidad de las leyes de movilidad (27.426, 27.541, 27.609) y de los arts. 9 de la ley 24.463 y 79 de la ley 18.037, y la liquidación y pago de las diferencias adeudadas por reajustes jubilatorios.
Decisión: El juez hizo lugar parcialmente a la demanda, declaró la excepción de cosa juzgada respecto del planteo sobre el art. 9 de la ley 24.463; dejó sin efecto la resolución impugnada; se hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de créditos anteriores a dos años; ordenó a ANSES a practicar la liquidación ordenada y efectuar los pagos dentro de 120 días; declaró costas por su orden y difirió regulación de honorarios. (Texto conforme al bloque dispositivo transcripto en la sección 0).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes del fallo):
1) "El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que '… a partir de su entada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales…'."
2) "En tal sentido, comparto los argumentos y criterio expuesto por el Dr. Fasciolo en su disidencia en la causa '138.932/2017-FERNANDEZ PASTOR Miguel Angel c. Anses s. Amparos y Sumarísimos' y, lo sostenido en los votos del Dr. Strasser y Dra. Cammarata, en la causa '47630/2016 Autos: 'AGUIRRE GUSTAVO TOMAS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS', SALA I CFSS."
3) "En ese orden, estimo que los índices de movilidad jubilatoria del período septiembre a diciembre de 2017, previstos por la ley 26.417, no habían sido incorporados al patrimonio del actor a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.426 (29/12/2017) ... Por lo tanto, el actor tenía –al momento de la sanción de la ley 27.426
- un derecho en expectativa... Mas la entrada en vigencia de la ley 27.426, con anterioridad al cierre del período considerado por la ley 26.417 ... modificó el modo y la fórmula de cálculo de los aumentos de los haberes jubilatorios ... En consecuencia, no habré de hacer lugar al planteo formulado."
4) "En ese sentido, habida cuenta que la palabra utilizada en la ley (suspender) implica necesariamente una reanudación, estimo que mientras duró la emergencia previsional -hasta el 31/12/2020-, resultan constitucionales los índices establecidos por decretos... empero que, finalizada dicha emergencia, debió -en la práctica
- reanudarse la vigencia de la movilidad obtenida por el índice establecido en la ley 27.426; ello a los fines de readecuar los haberes para la primera actualización dispuesta por la ley 27.609 (que no derogó la ley 27.426), a marzo de 2021."
5) "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
6) "Corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescripto los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)."
- Disidencias relevantes: no se consignan votos en disidencia en el expediente; la resolución es dictada por la Jueza Federal Subrogante con el dispositive transcripto.
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