FLORIDIA JUAN CARLOS Y OTROS c/ CAJA-PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo de incorporación de suplemento de “trabajos extraordinarios” al haber de retiro. La Cámara Federal de la Seguridad Social revocó parcialmente la sentencia apelada respecto del plazo de cumplimiento y confirmó el resto, imponiendo costas a la parte demandada y regulando honorarios por el 30% en esta instancia.
¿Quién es el actor?
Floridia Juan Carlos y otros.
¿A quién se demanda?
Caja-PFA (Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A. / órgano demandado).
- Objeto de la demanda: Se reclama la incorporación al haber de retiro del suplemento por “trabajos extraordinarios” (art. 108 inc. h del Dto. “S” 4.639/73) y su carácter de general para el cálculo jubilatorio.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó parcialmente la sentencia apelada respecto del plazo de cumplimiento, y confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás que fue objeto de agravios; impuso las costas de alzada a la demandada vencida y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en un 30% de la suma que le corresponda por su actuación en la instancia anterior. Se ordenó además que, a partir de la firmeza del decisorio de conocimiento, la demandada realice la previsión presupuestaria correspondiente y la acredite en la causa.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes del fallo):
"La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto un caso análogo al presente en autos “Midón, Osvaldo Luis y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la P.F.A s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de seg”, (sentencia del 19 de agosto de 2004) al que por razones de economía procesal corresponde remitirse y en el que Tribunal adhirió al dictamen del Procurador General de la Nación. En el mismo sostuvo lo siguiente “…para que un suplemento de estas características deba ser tomado en cuenta para calcular el haber jubilatorio, se requiere, por un lado, que la norma de creación lo haya otorgado a todo el personal en actividad, sin ser necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, se accede a ella por la sola condición de pertenecer a la institución y por otro, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro”."
"En relación al plazo de cumplimiento establecido en el decisorio de grado, se revoca lo establecido y se ordena a la demandada que a partir del momento en que adquiera firmeza el decisorio de conocimiento, deberá efectuar la previsión presupuestaria correspondiente y acreditarla en la causa con la documentación pertinente, de conformidad a lo establecido en la normativa aplicable para la cancelación de créditos provenientes de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional o a sus organismos públicos, al pago de las sumas de dinero (conf. Art. 22 de la ley 23.982 y art. 170 de la ley 11.672 actualizada y ordenada por el decreto 740/2014)."
"Por tales motivos, se desestima el agravio sobre el particular. ... En relación a las costas, toda vez que no se advierten motivos suficientes para apartarse del principio general que rige en la materia, se confirma la imposición a la demandada vencida (art. 68 CPCCN)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia en el bloque dispositvo final; la resolución consignada es la que prevalece.
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