Logo

BOUZON MARCELA ALEJANDRA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS SEC. 2

La actora demandó a ANSES para que se le permita acogerse al plan de pago de deuda previsional previsto en la ley 27.705 y se compute correctamente la liquidación para emitir VEP. La Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia por falta de congruencia y omisiones en la fundamentación, y remitió las actuaciones para un nuevo pronunciamiento.

Anses Ley 27.705 Ucap Nulidad de sentencia Principio de congruencia Cpccn art.163 Amparo Seguridad social Remision Costas por su orden


¿Quién es el actor?

Bouzon Marcela Alejandra.

¿A quién se demanda?

ANSES.
- Objeto de la demanda: Amparo para que ANSES acepte la solicitud de acogimiento al plan de pago de deuda previsional conforme la ley 27.705 (UCAP/UPDP) y compute debidamente la liquidación a efectos de emitir volante VEP para la cancelación de la deuda; la actora sostiene que cumple requisitos para acceder a la Unidad de Cancelación de Aportes Previsionales para Trabajadores y Trabajadoras en Actividad (UCAP).

¿Qué se resolvió?

Se declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia del expediente N° 19.214/2025, del 15 de septiembre de 2025, y se remitieron las actuaciones al juzgado interviniente para que dicte un nuevo pronunciamiento; costas por su orden.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Al respecto, este Tribunal comparte las conclusiones expresadas por el Sr. Fiscal General, a las que cabe remitir en razón de brevedad, en cuanto a que le asiste razón a la apelante en tanto se agravia de que la sentencia apelada analiza el caso como si la única opción de la ley 27.705 fuera la UPDP, que efectivamente requiere tener la edad jubilatoria cumplida (60 años para las mujeres, conf. art. 6° de la ley 27.705), pero omite considerar que la situación planteada por la accionante en el escrito de inicio fue la contemplada en los arts. 15 y 16 que regulan las UCAP, destinada a personas que, sin haber alcanzado la edad jubilatoria, pretenden regularizar sus aportes. A su vez refiere, que en el escrito de inicio, la accionante consignó que efectuó la presentación en la ANSeS conforme los preceptos del Capítulo III de la ley 27.705, que reglamenta el acceso a las UCAP para trabajadores en actividad. Mientras que la sentencia, en los considerandos, partió de la premisa de que la cuestión de fondo consistía en determinar si la actora, nacida el 10/5/65, al momento del inicio del trámite administrativo -con 59 años y 10 meses de edad
- podía acceder al beneficio jubilatorio antes de los 60 años que establece el art. 19 inc. a de la ley 24.241, pudiendo acogerse al plan de regularización de deudas contemplado en la ley 27.705. Por ello considera que la judicante, partió de una base fáctica que no encuentra correlato en las constancias de la causa ni el escrito de demanda." "Por lo tanto señala, que no se ha dado estricto cumplimiento a lo reglado en el art. 163, inc.6) del CPCCN; ya que dicho dispositivo legal, al referirse al contenido de la sentencia definitiva de Primera Instancia, establece el principio de congruencia, ello es, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan ese objeto. La observancia de tal principio exige una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición." "Además agrega que la doctrina sostuvo que la facultad de declarar de oficio la nulidad de una sentencia es de naturaleza excepcional; circunstancia que no obsta a proceder a su invalidez por el tribunal superior si adolece de imprecisiones manifiestas y contiene omisiones que evidencian una deficiente técnica jurisdiccional. Con tales vicios el tribunal está impedido para conocer acabadamente del agravio o agravios proferidos, y al impedir su revisión se impone su declaración de nulidad, aunque no medie petición expresa al respecto."
- Votos en disidencia: No consta disidencia en el acuerdo; la resolución se encuentra firmada por los tres jueces de cámara subrogantes consignados.

Buscá fallos judiciales y jurisprudencia relevante para tu caso

Accedé a la base de datos más completa de jurisprudencia argentina. Encontrá sentencias de todos los fueros y jurisdicciones, con análisis detallado y keywords relevantes.

Comenzar