VARELA CARLOS ESTEBAN c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
El actor solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las leyes y decretos que modificaron la movilidad jubilatoria y que se ordene aplicar la fórmula de la Ley 24.241/26.417 para el reajuste de su haber. El Juzgado rechazó la demanda por improcedente y falta de agravio constitucional demostrable, y declaró aplicables las leyes y decretos impugnados, imponiendo costas al actor y regulando honorarios.
¿Quién es el actor?
VARELA CARLOS ESTEBAN.
¿A quién se demanda?
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS).
- Objeto de la demanda: Se reclamó la protección de derechos constitucionales y convencionales (arts. 14 bis, 16 y 75 inc. 23 CN) frente a las Leyes 27.426, 27.541, 27.609 y diversos Decretos (p. ej. DNU 163/2020, 495/2020, 542/2020, 899/2020, 692/2020), por la modificación y/o suspensión del mecanismo de movilidad jubilatoria; solicitó que se restableciera la fórmula de cálculo prevista en la Ley 26.417 para el reajuste de su beneficio previsional.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda interpuesta por Varela por los fundamentos expuestos en la sentencia; se impusieron las costas al actor y se regularon los honorarios de su letrada en $478.130 (equivalente a 5 UMAS).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de pasajes relevantes):
- “En la sentencia que homologa el acuerdo transaccional pertinente, se destaca que ‘Luego de examinarlo, advierto que se ajusta a las previsiones legales y que en él obra la certificación de la administración que da cuenta de que las huellas digitales impuestas al pie se corresponden con las del beneficiario y el abogado y que los datos sobre prestaciones y haberes incluidos, condicen con los obrantes en los registros del organismo previsional. En este orden, toda vez que la incorporación de las citadas huellas digitales producen los efectos atribuidos a la firma por el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación (Dec. Reg. 894/16), legitiman la manifestación del actor en el sentido de que nada más tiene que reclamar al organismo previsional por ningún concepto emergente del beneficio en trato.’”
- “El imperio del derecho tiene entre sus pilares el respeto a la cosa juzgada incluso por aquellos a quienes afecta, así como la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional. La autoridad de la sentencia debe ser inviolable tanto con respecto a la determinación imperativa del derecho sobre el cual se requirió pronunciamiento judicial, cuanto en orden a la eficacia ejecutiva de este último” (in re: “Stamei SRL. c/ U.B.A. s/ Ordinario” 20.5.93 CN Cont. Adm., Sala II).
- “La Corte Suprema ha señalado que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles, aunque no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva esa exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el mecanismo concreto de esa garantía... todo ello sin perjuicio del ejercicio a posteriori del control destinado a asegurar la razonabilidad de estos actos y a impedir que se frustren derechos cuya salvaguarda es deber indeclinable del Tribunal (Fallos 329:3089).”
- “A la luz de lo reseñado, y ante la carencia de indicadores adecuados que me permitan llegar a la convicción de la falta de razonabilidad de los preceptos en crisis, no encuentro que se configure en el caso el agravio constitucional que justificaría admitir la demanda. En este orden, resulta insuficiente para tener por demostrada la lesión constitucional invocada el argumento de la suspensión de la movilidad.”
- Cita jurisprudencial de respaldo: “La ley 27.426 -vigente desde el 29 de diciembre de 2017-, no vulneró un derecho adquirido por los beneficiarios pues, para ese entonces, el derecho a obtener o percibir el aumento de la ley anterior aún no había nacido -recién se devengaría en marzo de 2018
- ni se contaba con los elementos necesarios para ello...” (in re "Fernández Pastor, Miguel Ángel c/ ANSeS", sentencia del 4 de diciembre de 2025).
- Votos en disidencia: No se registra voto en disidencia; el pronunciamiento es unísono en este expediente de primera instancia.
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