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OVIEDO MAGDALENA RITA NICOLASA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La actora reclamó el reajuste de su prestación previsional y la inclusión de adicionales no remunerativos para recalcular el haber inicial. El Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenó a ANSeS redeterminar el haber y pagar las diferencias desde el 07/08/2023, declaró prescritos créditos anteriores a dos años del reclamo administrativo en parte, y declaró la inconstitucionalidad de normas específicas en casos de merma confiscatoria.

Anses Reajuste previsional Inclusion de no remunerativos Redeterminacion de haber Prestacion basica universal (pbu) Inconstitucionalidad art.26 l.24.241 Topes maximos Prescripcion art.82 l.18.037 Intereses Exencion impuesto a las ganancias

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: OVIEDO MAGDALENA RITA NICOLASA, beneficiaria de jubilación (beneficio n° 14000695010, fecha de adquisición 27/03/2019). Demandado: A.N.Se.S. (Administración Nacional de la Seguridad Social). Objeto: Reajuste de la prestación jubilatoria; inclusión de sumas no remunerativas en el salario computable; recálculo del haber inicial y aplicación de pautas de movilidad; pago de retroactivos con intereses; cuestionamiento de topes máximos y declaración de inconstitucionalidad de normas que afectarían la integralidad y proporcionalidad del haber. Decisión: Se hizo lugar parcialmente a la demanda y se ordenó a ANSeS que redetermine el haber previsional conforme a las pautas del considerando, y abone las diferencias que correspondan con intereses desde el 07/08/2023 (dos años previos al reclamo administrativo). Se admitió la excepción de prescripción conforme art. 82 L.18.037 para créditos anteriores a ese plazo. Se declaró la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463 si su aplicación provocara una merma superior al 15% del haber de la actora; y se declaró inconstitucional el art. 14 inc.2 de la Res. S.S.S. 06/2009 en los términos expresados. Costas a la demandada; regulación de honorarios diferida para la liquidación definitiva.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos y citas textuales relevantes): "El art. 6 de la ley 24.241 considera remuneración a la fines del S.I.J.P. todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria... cualquier sea la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia." "Por tal motivo, si los adicionales en cuestión, cualquiera sea su denominación, fueron percibidos por la actora en forma habitual y regular, forman parte de su remuneración y como tal, deben ser tenidos en cuenta para determinar el haber jubilatorio." "No obstante, entiendo que respecto de la referida actualización, resulta inconstitucional el tope dispuesto por el art. 14 inc. 2 de la Res. S.S.S. 06/2009 con fundamento en la base máxima imponible a la fecha de cesación de servicios, ya que importa un exceso reglamentario contrario al espíritu del art. 24 de la ley 24.241..." "En virtud de lo anterior, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, estimo adecuado aplicar la referida doctrina y ordenar la actualización de la PBU de acuerdo con el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el citado fallo 'Badaro'..." "Habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541, entiendo que debe liquidarse a la actora el haber que hubiera correspondido de acuerdo con la ley 27.426 en los mensuales enero y febrero de 2021 y tomarse este último como base para adicionar el índice previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021." "Que por ende, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la mencionada norma [art. 26 L.24.241] para el caso en que su aplicación conduzca a una merma en el haber jubilatorio de la parte actora que resulte confiscatoria..." Sobre intereses y retenciones: "A las diferencias que en su caso surjan a favor de la parte demandante, se aplicarán intereses ... conforme a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina" y "declarar exentas de dicha retención a las retroactividades que surjan en favor de la parte actora" respecto del impuesto a las ganancias, conforme a la doctrina citada.
- Disidencias: No constan votos en disidencia en la parte dispositiva transcripta; lo resuelto es la decisión del Juzgado en primera instancia.

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