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BAÑEZA ROBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamó reajuste y recálculo de su haber previsional contra ANSES por el método de cálculo del haber inicial y la movilidad aplicable. El Juzgado Federal hizo lugar parcialmente a la demanda, dejó sin efecto la resolución administrativa, hizo lugar a la excepción de prescripción respecto de periodos anteriores a dos años del reclamo administrativo y ordenó la liquidación y pago del haber inicial recalculado en 120 días, aplicando pautas y fórmulas para verificar la confiscatoriedad.

Anses Recalculo de pbu Prestacion compensatoria Prestacion adicional por permanencia Prescripcion art. 82 ley 18.037 Movilidad ley 27.426 Ley 27.609 Confiscatoriedad (m.c.x100/h.i.r.s.) Liquidacion y pago Costas y honorarios (ley 27.423)

¿Qué se resolvió en el fallo?

Actor: ROBERTO BAÑEZA. Demandado: ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Objeto: Se solicita dejar sin efecto la resolución que denegó el reajuste de haberes, ordenar el recálculo, liquidación y pago de las diferencias del haber previsional (reclamo por recálculo del PBU, PC y PAP y por la aplicación de índices de movilidad y actualización de remuneraciones). Decisión: Se hace lugar parcialmente a la demanda de Roberto Bañeza, se deja sin efecto la resolución impugnada; se hace lugar a la excepción de prescripción (art. 82 ley 18.037) aplicando la prescripción a créditos anteriores a los dos años del reclamo administrativo; se ordena a ANSES que, en el plazo de 120 días desde la recepción del expediente administrativo o desde la notificación de la sentencia si el expediente estuviera en sede, practique la liquidación ordenada y ponga al pago el haber inicial recalculado y efectúe los requerimientos presupuestarios pertinentes para cancelar las acreencias retroactivas; se declaran las costas por su orden y se difiere la regulación de honorarios hasta existencia de suma líquida aprobada (art. 23 inc. c, ley 27.423).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En primer orden, corresponde hacer lugar la excepción de prescripción deducida por la demandada, declarando prescriptos los créditos reclamados anteriores a los dos años del reclamo administrativo, (artículo 82, tercer apartado, ley 18.037 –conforme art. 168 de la ley 24.241-)." "A fin de verificar los extremos requeridos por la Excma. C.S.J.N. in re “Quiroga, Carlos Alberto c. Anses s. Reajustes Varios” de fecha 11.11.2014, y con el objeto de ponderar la falta de reajuste en la P.B.U. inicial, se hace saber que se deberán efectuar las siguientes operaciones: 1) Establecer la diferencia entre la P.B.U. redeterminada según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborados por el instituto Nacional de Estadísticas y Censos a partir del 01-01-02 y hasta el 31-12-06, y a partir de allí de acuerdo a los aumentos generales previstos y desde el 1.03.2009 según las pautas establecidas en la ley 26.417 y las posteriores leyes de movilidad que correspondan; todo ello hasta la fecha de adquisición de derecho al beneficio; 2) Una vez establecido ello, deberá determinar el porcentaje de confiscatoriedad. En ese sentido, se deberá calcular la merma cuantificada en dinero (M.C.), que expresa la diferencia entre la P.B.U. reajustada y la P.B.U. inicial de caja; como así también el haber inicial reajustado según sentencia (H.I.R.S.= P.B.U. caja + PC recalculada + P.A.P. recalculada). Finalmente, la incidencia porcentual de la P.B.U. actualizada en el haber integral reajustado será la que resulte de aplicar la siguiente fórmula: “M.C.x100/H.I.R.S.”. 3) De resultar el porcentaje confiscatorio (mayor al 15%) en los términos de los precedentes fijados por la Excma. C.S.J.N., corresponderá proceder a la redeterminación de la P.B.U. en los términos indicados y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 de la ley 24.241 modificado por la ley 26.417-." "En consecuencia, habiendo finalizado el 31/12/2020 la emergencia y suspensión de la movilidad dispuestas por la ley 27.541 y reanudándose la vigencia de la ley 27.426 hasta el día 5/1/2021 conforme lo dispuso la propia ley 27.609, que fue publicada en el Boletín Oficial el 4/1/2021, entiendo que debe liquidarse a la parte actora el haber que hubiera correspondido de haberse aplicado la movilidad establecida en la ley 27.426
- descontando lo percibido por los aumentos otorgados por los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020
- y tener en cuenta éste último haber readecuado para los meses de enero y febrero de 2021 y para adicionar el incremento previsto en la ley 27.609 en marzo de 2021."
- Disidencias relevantes: no aparecen votos en disidencia en el expediente; la resolución es dictada por la Jueza Federal Subrogante María Gabriela Janeiro.

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