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MENENDEZ JUAN CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Reclamo de reajuste de haber previsional por modificación de la fórmula de movilidad. El Juzgado Federal de la Seguridad Social rechazó la demanda, entendiendo lícita la aplicación de las leyes de movilidad (27.426, 27.541 y 27.609) y ordenó costas y regulación de honorarios de la parte actora.

Seguridad social Movilidad jubilatoria Anses Ley 27.426 Ley 27.541 Inconstitucionalidad Rechazo de demanda Costas Honorarios Umas.


¿Quién es el actor?

MENENDEZ JUAN CARLOS.

¿A quién se demanda?

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
- Objeto de la demanda: Reclamo de reajuste del haber previsional y cuestionamiento de la constitucionalidad de las leyes de movilidad jubilatoria (entre ellas Ley 27.426, 27.541 y referencias a 27.609), por la modificación de la fórmula de movilidad y la aplicación retroactiva de índices. Reserva del caso federal y ofrecimiento de prueba.

¿Qué se resolvió?

Se rechazó la demanda interpuesta por el actor; se impusieron las costas en el orden causado; se regularon los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en $478.130 (5 UMAs) más IVA en su caso, y se dispuso lo relativo a honorarios de la parte demandada conforme normativa aplicable.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "Respecto a la inconstitucionalidad de la Ley 27.426 en orden a la aplicación retroactiva de sus efectos a los índices de movilidad jubilatoria de septiembre a diciembre de 2017, coincido con el voto del Dr. Néstor Fasciolo en la causa 'Fernández Pastor Miguel Angel c/ Anses s/ Amparos y Sumarísimos', Expediente Nº 138932/2017, en tanto la situación planteada coincide con lo previsto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, conforme al cual 'a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes'." "Las anteriores índices de movilidad jubilatoria previstos por la ley 26.417 se encontraban en curso de constitución al tiempo de la entrada en vigencia de la nueva ley 27.426, por lo que la situación jurídica no se encontraba consolidada y en virtud del 'efecto inmediato' de la nueva ley, se regirá por ésta. Esta circunstancia no sería retroactividad, sino efecto inmediato porque la nueva ley se aplica a una situación que no se había consolidado." "Y luego y como ha sido reiteradamente señalado por el Máximo Tribunal de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes, es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerada como última ratio del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable' (conf. C.S.J.N. 'Pupelis María Cristina y otros', sentencia del 4.5.1991; ídem 'Bruno Hnos. S.C. y otro', sentencia del 5.12.1992; CFSS Sala 1 'Francalancia Ernesto c/ Anses', sentencia int. 45.475 del 29.12.1997), circunstancia que estimo no se verifica en este estado."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en el expediente: la resolución es dictada por la Jueza Federal Karina Alonso Candis en único voto.

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