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PEREZ COTO JOSE ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

El actor demandó a ANSeS solicitando declarar la inconstitucionalidad de normas y el pago de reajustes y suplementos extraordinarios. El Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº9 hizo lugar parcialmente a la demanda: ordenó el pago de las diferencias según los cálculos del Considerando 4, diferió el análisis completo de la ley 27.609 para ejecución, rechazó la pretensión de suplementos y desestimó la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Anses Reajustes Ley 27.609 Ley 27.426 Refuerzos extraordinarios Movilidad previsional Intereses Prescripcion Costas Honorarios (art.1255 ccycn)


¿Quién es el actor?

PEREZ COTO JOSE ALBERTO.

¿A quién se demanda?

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS).
- Objeto de la demanda: se impugnaron diversas normas (leyes 27426, 27609 y múltiples decretos: 532/22, 788/22, 105/23, 282/23, 442/23, 626/23, 116/23, 81/24, 177/24, entre otros) por su supuesta inconstitucionalidad y se reclamó el reconocimiento de aumentos de movilidad y el pago de suplementos extraordinarios; se solicitó el recálculo de haberes y el pago de diferencias.

¿Qué se resolvió?

se hizo lugar parcialmente a la demanda, ordenando a la demandada que, en el plazo de 120 días desde la notificación electrónica, abone “las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en el Considerando 4, con más sus intereses y prescripción”; se difirió el tratamiento de la ley 27.609 para la etapa de ejecución; se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426; se rechazó la pretensión relativa a los suplementos extraordinarios; costas a ANSeS; y se regularon honorarios de la Dirección Letrada por aplicación del art. 1255 del CCyCN en el 15% del crédito que resulte a favor del reclamante (con IVA si correspondiere).
- Fundamentos principales (textos transcritos tal cual aparecen en la sentencia): 1) “Finalizada la emergencia pública, económica, financiera, previsional, fiscal, administrativa, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida oportunamente por la Ley 27.541, deberá ponderarse la discrepancia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/20, 495/20, 692/20 y 899/20 y los que le hubiesen correspondido recibir de haberse aplicado la pauta de movilidad suspendida, debiendo el organismo abonar al beneficiario las diferencias que pudieran surgir de efectuar dicha comparativa, para los meses de enero y febrero 2021 únicamente, y de allí en adelante se aplicará la nueva Ley vigente 27.609.” 2) “Dicho esto, la declaración de inconstitucionalidad de una norma impone, tal como fija el Superior Tribunal en el precedente 'Pupelis, María Cristina y otros', sent. del 4/5/91, que para declarar la inconstitucionalidad debe existir un acto de suma gravedad institucional que solo procede cuando la norma produce un perjuicio concreto, actual y debidamente acreditado en el caso individual y no basta la mera invocación abstracta de lesión constitucional... En tales términos, entiendo que en esta etapa, más allá del contenido del introductorio y sus adjuntos es apresurado tener por configurados todos los supuestos que aquí se detallan, por lo que el tratamiento de la inconstitucionalidad articulada en este marco será diferido para la etapa de ejecución de sentencia con la limitación de quedar operativa cuando exceda el 15% del incremento como es de estilo.” 3) “Los refuerzos previsionales establecidos por el Poder Ejecutivo, constituyen prestaciones de carácter extraordinario y transitorio... En consecuencia, la exclusión de quienes superan el umbral fijado por la normativa no puede reputarse arbitraria en tanto responde a la finalidad redistributiva que inspira la medida... Concluyo que admitir la pretensión de la parte actora, implica desnaturalizar la finalidad del refuerzo previsional, transformando un instrumento excepcional de política social focalizada en un incremento generalizado de las prestaciones previsionales.”
- Votos en disidencia: no constan votos en disidencia en el expediente; la decisión es del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº9, dictada por el Dr. Germán P. Zenobi y expresada en el bloque resolutorio reproducido arriba.

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